Sentencia C-578/02 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ...
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No obstante, el párrafo 3 del artículo 17 sólo menciona dos situaciones<br />
indicativas del colapso total o sustancial de la justicia nacional y, agrega, que<br />
puede haber "otras razones" que muestren que un Estado no está "en<br />
condiciones de llevar a cabo el juicio".<br />
La Corte encuentra que esta expresión es demasiado indeterminada: carece de<br />
referentes objetivos, de criterios para evaluar si una situación impide llevar a cabo<br />
el juicio, de elementos temporales acerca del surgimiento, permanencia e<br />
irreversibilidad de dicha situación, así como de parámetros para corroborar su<br />
existencia.<br />
La Corte también entiende que es difícil anticipar todas las razones indicativas del<br />
colapso total o sustancial de la administración de justicia de un Estado.<br />
Aprecia que los eventos expresamente mencionados son fácilmente verificables<br />
por ser evidentes, refieren a condiciones objetivas y versan sobre requisitos sin<br />
los cuales no es posible llevar a cabo el juicio.<br />
Entonces, la Corte estima procedente que estas mismas características sirvan en<br />
el caso de Colombia para determinar si existen "otras razones" por las cuales el<br />
Estado no puede investigar o enjuiciar a una persona. De tal manera que en<br />
relación con el artículo 17, párrafo 3, del Estatuto de Roma, las "otras razones" a<br />
fin de determinar la incapacidad del Estado para investigar o enjuiciar un asunto<br />
se refieren a la ausencia evidente de condiciones objetivas necesarias para llevar a<br />
cabo el juicio.<br />
Por su parte, el artículo 19 del Estatuto, reitera el respeto de los sistemas<br />
nacionales en el juzgamiento de las conductas enumeradas en su artículo 5,<br />
mediante el establecimiento de un procedimiento a través del cual un Estado<br />
pueda impugnar la competencia de la Corte Penal Internacional para iniciar la<br />
investigación, cuando el Estado ha ejercido de buena fe su jurisdicción o se<br />
encuentra ejerciéndola. Estas dos disposiciones reiteran el carácter<br />
complementario de la jurisdicción de la Corte y establecen mecanismos de<br />
control para evitar la primacía de la jurisdicción internacional sobre la nacional.<br />
Esta modalidad de competencia complementaria de la Corte Penal Internacional<br />
permite que las autoridades colombianas ejerzan plenamente sus competencias<br />
para el juzgamiento de tales conductas en el territorio, pero acepta, mediante la<br />
ratificación del Estatuto de Roma, que en los eventos extraordinarios enunciados