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Sentencia C-578/02 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ...

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No obstante, el párrafo 3 del artículo 17 sólo menciona dos situaciones<br />

indicativas del colapso total o sustancial de la justicia nacional y, agrega, que<br />

puede haber "otras razones" que muestren que un Estado no está "en<br />

condiciones de llevar a cabo el juicio".<br />

La Corte encuentra que esta expresión es demasiado indeterminada: carece de<br />

referentes objetivos, de criterios para evaluar si una situación impide llevar a cabo<br />

el juicio, de elementos temporales acerca del surgimiento, permanencia e<br />

irreversibilidad de dicha situación, así como de parámetros para corroborar su<br />

existencia.<br />

La Corte también entiende que es difícil anticipar todas las razones indicativas del<br />

colapso total o sustancial de la administración de justicia de un Estado.<br />

Aprecia que los eventos expresamente mencionados son fácilmente verificables<br />

por ser evidentes, refieren a condiciones objetivas y versan sobre requisitos sin<br />

los cuales no es posible llevar a cabo el juicio.<br />

Entonces, la Corte estima procedente que estas mismas características sirvan en<br />

el caso de Colombia para determinar si existen "otras razones" por las cuales el<br />

Estado no puede investigar o enjuiciar a una persona. De tal manera que en<br />

relación con el artículo 17, párrafo 3, del Estatuto de Roma, las "otras razones" a<br />

fin de determinar la incapacidad del Estado para investigar o enjuiciar un asunto<br />

se refieren a la ausencia evidente de condiciones objetivas necesarias para llevar a<br />

cabo el juicio.<br />

Por su parte, el artículo 19 del Estatuto, reitera el respeto de los sistemas<br />

nacionales en el juzgamiento de las conductas enumeradas en su artículo 5,<br />

mediante el establecimiento de un procedimiento a través del cual un Estado<br />

pueda impugnar la competencia de la Corte Penal Internacional para iniciar la<br />

investigación, cuando el Estado ha ejercido de buena fe su jurisdicción o se<br />

encuentra ejerciéndola. Estas dos disposiciones reiteran el carácter<br />

complementario de la jurisdicción de la Corte y establecen mecanismos de<br />

control para evitar la primacía de la jurisdicción internacional sobre la nacional.<br />

Esta modalidad de competencia complementaria de la Corte Penal Internacional<br />

permite que las autoridades colombianas ejerzan plenamente sus competencias<br />

para el juzgamiento de tales conductas en el territorio, pero acepta, mediante la<br />

ratificación del Estatuto de Roma, que en los eventos extraordinarios enunciados

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