Sentencia C-578/02 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ...
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alguna de las siguientes situaciones excepcionales, llamadas de indisposición o incapacidad: i) Cuando el Estado donde se encuentra la persona de que se trate no esté dispuesto a llevar a cabo la investigación o el enjuiciamiento (artículo 17.1, literal a) ER); ii) Cuando el Estado donde se encuentra la persona de que se trate no esté en capacidad de investigarla o enjuiciarla (artículo 17.1, literal a) ER); iii) Cuando luego de la investigación, la decisión del Estado de no enjuiciar a la persona de que se trate obedezca a que el Estado no esté dispuesto a que la persona sea llevada ante la justicia (artículo 17.1, literal b) ER); iv) Cuando luego de la investigación, la decisión del Estado de no enjuiciar a la persona de que se trate obedezca a su incapacidad para llevar a cabo un procedimiento judicial (artículo 17.1, literal b) ER); En estos eventos, la Corte Penal Internacional examinará si existe o no disposición para actuar o capacidad por parte del Estado para investigar enjuiciar y sancionar al responsable. El alcance de estos dos criterios ha sido definido expresamente en el Estatuto. La "falta de disposición" la define el artículo 17.2. En líneas generales significa que el Estado ha ejercido o dejado de ejercer su competencia para juzgar con la intención de sustraer de la justicia a la persona implicada, con lo cual se ha producido impunidad frente a los hechos que configuran alguno de los crímenes señalados en el artículo 5. Por su parte, el artículo 17.3, define que un Estado es "incapaz" de juzgar a la persona de que se trate cuando existe un colapso total o sustancial de la administración nacional de justicia del Estado, que tiene el efecto de que no puede hacer comparecer al acusado, o no dispone de las pruebas y testimonios necesarios o no está por otras razones en condiciones de llevar a cabo un juicio. Las expresiones "total" o "sustancial", cualifican la dimensión del colapso que justifica que la Corte pueda complementar al Estado en el ejercicio de su jurisdicción. Así, incapacidades que no sean, a lo menos, sustanciales impiden la aplicación del principio de complementariedad. El propio Estatuto indica los criterios para medir la gravedad del colapso al enumerar los efectos que este debe tener, dentro del cual se destaca la incapacidad para hacer comparecer al acusado.
No obstante, el párrafo 3 del artículo 17 sólo menciona dos situaciones indicativas del colapso total o sustancial de la justicia nacional y, agrega, que puede haber "otras razones" que muestren que un Estado no está "en condiciones de llevar a cabo el juicio". La Corte encuentra que esta expresión es demasiado indeterminada: carece de referentes objetivos, de criterios para evaluar si una situación impide llevar a cabo el juicio, de elementos temporales acerca del surgimiento, permanencia e irreversibilidad de dicha situación, así como de parámetros para corroborar su existencia. La Corte también entiende que es difícil anticipar todas las razones indicativas del colapso total o sustancial de la administración de justicia de un Estado. Aprecia que los eventos expresamente mencionados son fácilmente verificables por ser evidentes, refieren a condiciones objetivas y versan sobre requisitos sin los cuales no es posible llevar a cabo el juicio. Entonces, la Corte estima procedente que estas mismas características sirvan en el caso de Colombia para determinar si existen "otras razones" por las cuales el Estado no puede investigar o enjuiciar a una persona. De tal manera que en relación con el artículo 17, párrafo 3, del Estatuto de Roma, las "otras razones" a fin de determinar la incapacidad del Estado para investigar o enjuiciar un asunto se refieren a la ausencia evidente de condiciones objetivas necesarias para llevar a cabo el juicio. Por su parte, el artículo 19 del Estatuto, reitera el respeto de los sistemas nacionales en el juzgamiento de las conductas enumeradas en su artículo 5, mediante el establecimiento de un procedimiento a través del cual un Estado pueda impugnar la competencia de la Corte Penal Internacional para iniciar la investigación, cuando el Estado ha ejercido de buena fe su jurisdicción o se encuentra ejerciéndola. Estas dos disposiciones reiteran el carácter complementario de la jurisdicción de la Corte y establecen mecanismos de control para evitar la primacía de la jurisdicción internacional sobre la nacional. Esta modalidad de competencia complementaria de la Corte Penal Internacional permite que las autoridades colombianas ejerzan plenamente sus competencias para el juzgamiento de tales conductas en el territorio, pero acepta, mediante la ratificación del Estatuto de Roma, que en los eventos extraordinarios enunciados
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alguna de las siguientes situaciones excepcionales, llamadas de indisposición o<br />
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i) Cuando el Estado donde se encuentra la persona de que se trate no esté<br />
dispuesto a llevar a cabo la investigación o el enjuiciamiento (artículo 17.1, literal<br />
a) ER);<br />
ii) Cuando el Estado donde se encuentra la persona de que se trate no esté en<br />
capacidad de investigarla o enjuiciarla (artículo 17.1, literal a) ER);<br />
iii) Cuando luego de la investigación, la decisión del Estado de no enjuiciar a la<br />
persona de que se trate obedezca a que el Estado no esté dispuesto a que la<br />
persona sea llevada ante la justicia (artículo 17.1, literal b) ER);<br />
iv) Cuando luego de la investigación, la decisión del Estado de no enjuiciar a la<br />
persona de que se trate obedezca a su incapacidad para llevar a cabo un<br />
procedimiento judicial (artículo 17.1, literal b) ER);<br />
En estos eventos, la Corte Penal Internacional examinará si existe o no<br />
disposición para actuar o capacidad por parte del Estado para investigar enjuiciar<br />
y sancionar al responsable. El alcance de estos dos criterios ha sido definido<br />
expresamente en el Estatuto.<br />
La "falta de disposición" la define el artículo 17.2. En líneas generales significa<br />
que el Estado ha ejercido o dejado de ejercer su competencia para juzgar con la<br />
intención de sustraer de la justicia a la persona implicada, con lo cual se ha<br />
producido impunidad frente a los hechos que configuran alguno de los crímenes<br />
señalados en el artículo 5. Por su parte, el artículo 17.3, define que un Estado es<br />
"incapaz" de juzgar a la persona de que se trate cuando existe un colapso total o<br />
sustancial de la administración nacional de justicia del Estado, que tiene el efecto<br />
de que no puede hacer comparecer al acusado, o no dispone de las pruebas y<br />
testimonios necesarios o no está por otras razones en condiciones de llevar a<br />
cabo un juicio. Las expresiones "total" o "sustancial", cualifican la dimensión del<br />
colapso que justifica que la Corte pueda complementar al Estado en el ejercicio<br />
de su jurisdicción. Así, incapacidades que no sean, a lo menos, sustanciales<br />
impiden la aplicación del principio de complementariedad. El propio Estatuto<br />
indica los criterios para medir la gravedad del colapso al enumerar los efectos que<br />
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al acusado.