Sentencia C-578/02 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ...
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Además de estos principios, el derecho internacional ha desarrollado el principio de jurisdicción universal, según el cual todos los Estados tienen interés en la sanción de graves crímenes de trascendencia internacional, tal como ha ocurrido con el genocidioArtículos 5, 6 y 7 de la Convención sobre Prohibición y Castigo del Crimen de Genocidio (Ley 28 de 1959). Ver Schabas, William H. Genocide in International Law: The crime of crimes. Cambridge University Press, Cambridge, 2000, p. 345 y ss. la torturaArtículo 5.2 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes (Ley 76 de 1986) Ver Robertson, Geoffrey. Crimes against humanity. The Struggle for Global Justice. The New Press, New York, 1999. la esclavitudEste crimen fue prohibido expresamente por la Convención sobre la Esclavitud y por el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra de 1949 y por el Protocolo II, artículo 4. Ver también la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, de 1968, cuyo artículo III establece la obligación de las Partes de "adoptar todas las medidas internas que sean necesarias, legislativas o de cualquier otro orden, con el fin de hacer posible la extradición, de conformidad con el derecho internacional, de las personas a que se refiere el artículo II de la presente convención". Hasta antes de la entrada en vigor del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no existía un mecanismo judicial internacional para su juzgamiento. o el apartheidConvención sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid de 1976 que establece en su artículo IV b) el compromiso de las partes a "adoptar medidas legislativas, judiciales y administrativas para perseguir, enjuiciar y castigar conforme a su jurisdicción a las personas responsables o acusadas de los actos enumerados en el artículo II de la presente convención, independientemente de que tales personas residan en el territorio del Estado en que se han cometido los actos o sean nacionales de ese Estado o de algún otro Estado o sean personas apátridas". Ver Ratner, Steven R. y Abrams, Jason S.. Accountability for Human Rights Atrocities in International Law. Beyond the Nuremberg Legacy. Clarendon Press, Oxford, 1997. entre otros, con el fin de garantizar que los valores más importantes cuya protección compromete a toda la comunidad, puedan ser garantizados por cualquier Estado, el cual puede juzgar y sancionar en beneficio de la comunidad internacionalCorte Permanente de Justicia Internacional, Asunto Lotus (Francia vs. Turquía), fallo del 7 de septiembre de 1927, opinión individual del juez Moore. En este caso, se afirmó con respecto al crimen de piratería; "el derecho o el deber de velar por el orden público no pertenece a ningún país en especial [...] cualquier país, en el interés de todos, puede ejercer jurisdicción y castigar".
Como quiera que la aplicación de cada uno de estos principios ante un mismo hecho criminal puede llevar a que varios Estados reclamen concurrentemente jurisdicción para su investigación, juzgamiento y sanción, tanto en el derecho internacional como en los distintos sistemas nacionales se han desarrollado mecanismos para solucionar tales conflictos. Tal es el papel que cumplen las normas que regulan el carácter complementario de las competencias de la Corte Penal InternacionalSobre este punto ver Brown Bartram S. Primacy or Complementarity: Reconciling the Jurisdiction of National Courts and International Criminal Tribunals, 23 Yale Journal of International Law 383, Summer, 1998. A diferencia de la jurisdicción prevalente que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas le otorgó a los Tribunales Internacionales para Yugoslavia y para Ruanda para el juzgamiento de crímenes de guerra y de lesa humanidadDe conformidad con el artículo 9 del Estatuto para el Tribunal Internacional de Yugoslavia, tanto los Estados como el Tribunal tienen jurisdicción concurrente para el juzgamiento de graves violaciones al derecho internacional humanitario (Artículo 9.1). Sin embargo, esa misma disposición (Artículo 9.2), reconoce una jurisdicción prevalente al Tribunal Internacional. Dice el artículo 9.2. "El Tribunal Internacional tendrá primacía respecto de los tribunales nacionales. En cualquier etapa del procedimiento, el Tribunal Internacional podrá pedir oficialmente a los tribunales nacionales que convengan en la competencia del Tribunal Internacional de conformidad con el presente Estatuto y con las normas sobre procedimiento y prueba del Tribunal Internacional". Esta misma regla fue recogida por el Estatuto para el Tribunal de Ruanda, en el artículo 9 de su Estatuto y en las Reglas 8 y 9 de las Reglas de Procedimiento y Prueba, U.N. Doc. ITR/3/REV.1 (1995), el Estatuto de Roma estableció un sistema que a la vez que reconoce la soberanía de los Estados para el ejercicio de sus competencias judiciales y promueve el ejercicio originario de éstas, establece mecanismos para subsanar la incapacidad o la indisposición de un Estado para sancionar a los responsables de los crímenes más graves. Tales mecanismos están regulados por los artículos 17, 18, 19 y 26 del Estatuto de Roma. .2.1.5.4.3.2.1.5 La regulación del principio de complementariedad De conformidad con lo que establece el artículo 17 del Estatuto, la Corte Penal Internacional ejercerá su jurisdicción complementaria para investigar, juzgar y sancionar un crimen de los enumerados en su artículo 5, cuando se presente
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hecho criminal puede llevar a que varios Estados reclamen concurrentemente<br />
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mecanismos para solucionar tales conflictos. Tal es el papel que cumplen las<br />
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Penal InternacionalSobre este punto ver Brown Bartram S. Primacy or<br />
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A diferencia de la jurisdicción prevalente que el Consejo de Seguridad de las<br />
Naciones Unidas le otorgó a los Tribunales Internacionales para Yugoslavia y<br />
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conformidad con el artículo 9 del Estatuto para el Tribunal Internacional de<br />
Yugoslavia, tanto los Estados como el Tribunal tienen jurisdicción concurrente<br />
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(Artículo 9.1). Sin embargo, esa misma disposición (Artículo 9.2), reconoce una<br />
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recogida por el Estatuto para el Tribunal de Ruanda, en el artículo 9 de su<br />
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Doc. ITR/3/REV.1 (1995), el Estatuto de Roma estableció un sistema que a la<br />
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