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Sentencia C-578/02 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ...

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infranqueable para quienes desea convertir un determinado territorio en un<br />

escondite para gozar de impunidad.<br />

La razón primigenia de un Estado constitucional y democrático es cumplir el<br />

deber fundamental de proteger a todos sus residentes en su vida, honra, bienes,<br />

creencias y demás derechos y libertades (artículo 2 inciso 2, CP). Este deber<br />

fundamental sintetiza la esencia del contrato político mediante el cual los<br />

ciudadanos de una república aceptan obedecer a una autoridad democráticamente<br />

instituida, conformada, ejercida y controlada, a cambio de que ésta les brinde<br />

protección efectiva contra diversas amenazas de distinto origen, dentro de las<br />

cuales se destacan las amenazas provenientes de toda forma de violencia,<br />

incluidas las que se manifiestan por el ejercicio arbitrario del monopolio de la<br />

fuerza confiado al Estado y la practicada por grupos armados irregulares.<br />

Si bien en todas las sociedades hay manifestaciones de violencia que quedan<br />

impunes, los pueblos han llegado gradualmente a un consenso para definir el<br />

grado de violencia cuya impunidad no puede ser tolerada porque ello destruiría<br />

las bases de la convivencia pacífica de seres igualmente dignos. Cuando se rebase<br />

dicho umbral, los autores de atrocidades contra los derechos humanos de sus<br />

congéneres, sin importar la nacionalidad de unos u otros, su poder o<br />

vulnerabilidad, ni su jerarquía o investidura, deben ser juzgados y sancionados<br />

penalmente como una concreción del deber de protección que tiene todo Estado.<br />

Cuando ese deber se viola, no por cualquier razón, sino por la circunstancia<br />

extrema y evidente de que un Estado no está dispuesto a cumplir ese deber o<br />

carece de la capacidad institucional para cumplirlo, la comunidad internacional<br />

decidió que las víctimas de esas atrocidades debían ser protegidas por vías<br />

institucionales y pacíficas de carácter judicial, mediante una Corte Penal<br />

Internacional.<br />

La indisposición y la incapacidad de un Estado para cumplir el deber<br />

fundamental de protección de quienes residen en su territorio es lo que permite<br />

que la Corte Penal Internacional admita un caso. Una vez ésta lo ha hecho, y se<br />

ha decidido negativamente la impugnación de la admisión cuando el Estado la ha<br />

recurrido, de conformidad con el procedimiento establecido en el Estatuto, la<br />

garantía de los derechos de las personas – tanto del sindicado que podría ser<br />

sumariamente juzgado por el Estado para demostrar eficacia como de las<br />

víctimas que podrían asistir a un proceso penal menos riguroso – y la seguridad<br />

jurídica justifican que la "situación" sea del conocimiento de la Corte Penal<br />

Internacional.

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