Sentencia C-578/02 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ...
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Protect, IDRC, Ottawa, 2001 En ausencia de tales circunstancias, la Corte Penal<br />
Internacional debe respetar la jurisdicción interna de los Estados e inadmitir el<br />
caso de que se trate.<br />
El Estatuto de Roma establece un principio general de ejercicio autónomo y<br />
primigenio de las jurisdicciones nacionales para el juzgamiento de los crímenes<br />
definidos en la Parte II del mismo, con lo cual se reafirma la soberanía de los<br />
Estados Partes para el ejercicio de competencias judiciales en su territorio. Pero<br />
autoriza un ejercicio complementario de la competencia de la Corte Penal<br />
Internacional para la investigación y el juzgamiento de tales crímenes en el evento<br />
en que los Estados no puedan o no quieran hacerlo.<br />
En tercer lugar, si bien es cierto que los Estados son soberanos para definir las<br />
sanciones y procedimientos penales internos que resulten más adecuados para<br />
impedir la impunidad frente a crímenes tales como el genocidio, los crímenes de<br />
lesa humanidad o los crímenes de guerra, existe un consenso internacional en<br />
torno a que tal regulación debe hacerse de manera compatible con el deber de<br />
protección de los derechos humanos y de respeto al derecho internacional<br />
humanitario y, por lo tanto, las limitaciones a la soberanía en estas materias han<br />
sido aceptadas por los Estados como parte de su compromiso de garantizar la<br />
efectividad de tales derechos. El Estatuto de Roma reitera ese compromiso y<br />
reafirma el consenso internacional en la materia. El estándar de protección que<br />
recoge el Estatuto de Roma no es distinto de otros compromisos internacionales<br />
en la materia, pero si más efectivo, por cuanto recoge un anhelo de la comunidad<br />
internacional de garantizar que no exista impunidad frente a los crímenes más<br />
atroces.<br />
En cuarto lugar, un punto adicional relacionado con el ejercicio soberano de las<br />
jurisdicciones nacionales debe ser analizado aquí. De conformidad con el<br />
principio de complementariedad, cuando la Corte Penal Internacional admite un<br />
asunto y ejerce su jurisdicción sobre nacionales de un Estado que delinquieron en<br />
el territorio de dicho Estado, la justicia penal nacional correspondiente ya no<br />
puede juzgar dicho asunto (artículo 20 ER). Cabe preguntarse si ello constituye<br />
una violación de la soberanía del Estado colombiano. La Corte estima que no,<br />
por las siguientes razones.<br />
La primera, y fundamental, es que la soberanía de un Estado existe para proteger<br />
a los habitantes que residen en su territorio, no para amparar a quienes han<br />
violado los derechos humanos o desconocido los mínimos establecidos en el<br />
derecho internacional humanitario ni, mucho menos, para servir de muralla