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Sentencia C-578/02 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ...

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ii) Si la situación particular está siendo investigada o juzgada, o aún no se ha<br />

iniciado el procedimiento interno por parte del Estado que tiene jurisdicción<br />

sobre el mismo, y la Corte constata que existe incapacidad del Estado para<br />

investigar o juzgar por un colapso total o sustancial de su administración nacional<br />

de justicia (artículo 17.3 ER);<br />

iii) Cuando la situación ya ha sido investigada y decidida por el Estado que tiene<br />

jurisdicción, pero el procedimiento interno se hubiere llevado a cabo con el<br />

propósito de sustraer a la persona de su responsabilidad penal (artículo 20.3, literal a)<br />

ER);<br />

iv) Cuando la situación ya ha sido investigada y decidida por el Estado que tiene<br />

jurisdicción, pero el procedimiento interno no hubiere sido instruido en forma<br />

independiente o imparcial de conformidad con las debidas garantías procesales<br />

reconocidas por el derecho internacional o lo hubiere sido de forma incompatible<br />

con la intención de someter a la persona a la acción de la justicia (artículo 20.3,<br />

literal b) ER).<br />

El Estatuto reconoce a los Estados el derecho a impugnar las decisiones de la<br />

Corte Penal Internacional que determinen la ocurrencia de alguna de las cuatro<br />

situaciones descritas, con lo cual se evita el ejercicio arbitrario de su competencia.<br />

Estas cuatro situaciones se analizan en detalle en las secciones 4.3.2.1.4, 4.3.2.1.5<br />

y 4.3.2.1.6 de esta sentencia.<br />

En segundo lugar, el reconocimiento de la competencia de la Corte Penal<br />

Internacional, no constituye una sustitución de la jurisdicción del Estado para el<br />

juzgamiento del genocidio, de crímenes de guerra, de crímenes de lesa<br />

humanidad, o del crimen de agresión, sea que tales hechos ocurran en nuestro<br />

territorio o los responsables se encuentren en él después de haberlos cometido en<br />

otro territorio, como quiera que la Corte ejercerá su jurisdicción, si y sólo si se<br />

presenta alguna de las cuatro situaciones enumeradas anteriormenteAun cuando<br />

el Estatuto de Roma no establece explícitamente la obligación de enjuiciar a<br />

individuos por los crímenes enumerados en el Estatuto, tal obligación ya había<br />

sido reconocida para algunos de los delitos enumerados en el Estatuto de Roma,<br />

en otros tratados de los que es parte Colombia. Por ejemplo, en el IV Convenio<br />

de Ginebra de 1949, los Estados Partes se comprometen a crear cualquier<br />

legislación necesaria que provea las sanciones penales efectivas para aquellas<br />

personas que cometan graves violaciones contra la Convención. Según el artículo<br />

5 de la Convención sobre el Genocidio, los Estados Partes se obligaron a legislar<br />

para darle eficacia a las disposiciones de la Convención y establecer penas<br />

efectivas para aquellos culpables de genocidio. ICISS. The Responsibility to

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