Sentencia C-578/02 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ...
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ii) Si la situación particular está siendo investigada o juzgada, o aún no se ha<br />
iniciado el procedimiento interno por parte del Estado que tiene jurisdicción<br />
sobre el mismo, y la Corte constata que existe incapacidad del Estado para<br />
investigar o juzgar por un colapso total o sustancial de su administración nacional<br />
de justicia (artículo 17.3 ER);<br />
iii) Cuando la situación ya ha sido investigada y decidida por el Estado que tiene<br />
jurisdicción, pero el procedimiento interno se hubiere llevado a cabo con el<br />
propósito de sustraer a la persona de su responsabilidad penal (artículo 20.3, literal a)<br />
ER);<br />
iv) Cuando la situación ya ha sido investigada y decidida por el Estado que tiene<br />
jurisdicción, pero el procedimiento interno no hubiere sido instruido en forma<br />
independiente o imparcial de conformidad con las debidas garantías procesales<br />
reconocidas por el derecho internacional o lo hubiere sido de forma incompatible<br />
con la intención de someter a la persona a la acción de la justicia (artículo 20.3,<br />
literal b) ER).<br />
El Estatuto reconoce a los Estados el derecho a impugnar las decisiones de la<br />
Corte Penal Internacional que determinen la ocurrencia de alguna de las cuatro<br />
situaciones descritas, con lo cual se evita el ejercicio arbitrario de su competencia.<br />
Estas cuatro situaciones se analizan en detalle en las secciones 4.3.2.1.4, 4.3.2.1.5<br />
y 4.3.2.1.6 de esta sentencia.<br />
En segundo lugar, el reconocimiento de la competencia de la Corte Penal<br />
Internacional, no constituye una sustitución de la jurisdicción del Estado para el<br />
juzgamiento del genocidio, de crímenes de guerra, de crímenes de lesa<br />
humanidad, o del crimen de agresión, sea que tales hechos ocurran en nuestro<br />
territorio o los responsables se encuentren en él después de haberlos cometido en<br />
otro territorio, como quiera que la Corte ejercerá su jurisdicción, si y sólo si se<br />
presenta alguna de las cuatro situaciones enumeradas anteriormenteAun cuando<br />
el Estatuto de Roma no establece explícitamente la obligación de enjuiciar a<br />
individuos por los crímenes enumerados en el Estatuto, tal obligación ya había<br />
sido reconocida para algunos de los delitos enumerados en el Estatuto de Roma,<br />
en otros tratados de los que es parte Colombia. Por ejemplo, en el IV Convenio<br />
de Ginebra de 1949, los Estados Partes se comprometen a crear cualquier<br />
legislación necesaria que provea las sanciones penales efectivas para aquellas<br />
personas que cometan graves violaciones contra la Convención. Según el artículo<br />
5 de la Convención sobre el Genocidio, los Estados Partes se obligaron a legislar<br />
para darle eficacia a las disposiciones de la Convención y establecer penas<br />
efectivas para aquellos culpables de genocidio. ICISS. The Responsibility to