Sentencia C-578/02 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ...
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limitación a la soberanía no suponga una cesión total de las competencias<br />
nacionales.<br />
Según lo que establece el Estatuto de Roma, la soberanía de los Estados es<br />
limitada de varias formas. En primer lugar, porque es la Corte Penal<br />
Internacional –y no cada Estado Parte– quien decide cuándo un Estado no está<br />
dispuesto o no ha sido capaz de ejercer su jurisdicción. En segundo lugar, porque<br />
el análisis de la existencia de una causal de incapacidad o de indisposición de un<br />
Estado, supone que la Corte examinará las condiciones bajo las cuales el Estado<br />
ha ejercido o ejerce su jurisdicción. En tercer lugar, porque el ejercicio de las<br />
competencias soberanas de los Estados para definir las sanciones y<br />
procedimientos penales de graves violaciones a los derechos humanos tales como<br />
el genocidio, los crímenes de lesa humanidad o los crímenes de guerra, deberá<br />
hacerse de tal forma que resulte compatible con el derecho internacional de los<br />
derechos humanos, el derecho internacional humanitario y con los fines de lucha<br />
contra la impunidad que resalta el Estatuto de Roma. En cuarto lugar, porque<br />
cuando la Corte Penal Internacional admite un asunto, la jurisdicción nacional<br />
pierde competencia sobre el mismo. Por lo anterior, es necesario examinar dichas<br />
limitaciones.<br />
En primer lugar, destaca la Corte que la autonomía para el ejercicio de la<br />
jurisdicción de la Corte Penal Internacional no es absoluta. El Estatuto establece<br />
no sólo que dicho ejercicio se hará en las condiciones extraordinarias enumeradas<br />
en los artículos 17 y 20 del Estatuto, sino que además, si decide hacerlo, los<br />
Estados podrán impugnar dicho ejercicio (artículo 18), si la decisión de la Corte<br />
Penal Internacional no se encuentra dentro de las circunstancias autorizadas en<br />
los artículos 17 y 20 y apelar ante la Sala de Cuestiones Preliminares las<br />
decisiones que sobre el ejercicio de su competencia tome la Corte Penal o el<br />
Fiscal.<br />
En efecto, cuando se trate de situaciones que estén bajo una de las cuatro<br />
categorías de crímenes de competencia de la Corte (artículo 5 ER) tanto el<br />
artículo 17 como el artículo 20 señalan de manera expresa cuatro distintas<br />
situaciones bajo las cuales la Corte Penal Internacional puede ejercer su<br />
jurisdicción:<br />
i) Si la situación particular está siendo investigada o juzgada, o aún no se ha<br />
iniciado el procedimiento interno por parte del Estado que tiene jurisdicción<br />
sobre el mismo, y la Corte constata que existe indisposición del Estado para<br />
investigar o juzgar (artículo 17.1 ER);