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Sentencia C-578/02 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ...

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limitación a la soberanía no suponga una cesión total de las competencias<br />

nacionales.<br />

Según lo que establece el Estatuto de Roma, la soberanía de los Estados es<br />

limitada de varias formas. En primer lugar, porque es la Corte Penal<br />

Internacional –y no cada Estado Parte– quien decide cuándo un Estado no está<br />

dispuesto o no ha sido capaz de ejercer su jurisdicción. En segundo lugar, porque<br />

el análisis de la existencia de una causal de incapacidad o de indisposición de un<br />

Estado, supone que la Corte examinará las condiciones bajo las cuales el Estado<br />

ha ejercido o ejerce su jurisdicción. En tercer lugar, porque el ejercicio de las<br />

competencias soberanas de los Estados para definir las sanciones y<br />

procedimientos penales de graves violaciones a los derechos humanos tales como<br />

el genocidio, los crímenes de lesa humanidad o los crímenes de guerra, deberá<br />

hacerse de tal forma que resulte compatible con el derecho internacional de los<br />

derechos humanos, el derecho internacional humanitario y con los fines de lucha<br />

contra la impunidad que resalta el Estatuto de Roma. En cuarto lugar, porque<br />

cuando la Corte Penal Internacional admite un asunto, la jurisdicción nacional<br />

pierde competencia sobre el mismo. Por lo anterior, es necesario examinar dichas<br />

limitaciones.<br />

En primer lugar, destaca la Corte que la autonomía para el ejercicio de la<br />

jurisdicción de la Corte Penal Internacional no es absoluta. El Estatuto establece<br />

no sólo que dicho ejercicio se hará en las condiciones extraordinarias enumeradas<br />

en los artículos 17 y 20 del Estatuto, sino que además, si decide hacerlo, los<br />

Estados podrán impugnar dicho ejercicio (artículo 18), si la decisión de la Corte<br />

Penal Internacional no se encuentra dentro de las circunstancias autorizadas en<br />

los artículos 17 y 20 y apelar ante la Sala de Cuestiones Preliminares las<br />

decisiones que sobre el ejercicio de su competencia tome la Corte Penal o el<br />

Fiscal.<br />

En efecto, cuando se trate de situaciones que estén bajo una de las cuatro<br />

categorías de crímenes de competencia de la Corte (artículo 5 ER) tanto el<br />

artículo 17 como el artículo 20 señalan de manera expresa cuatro distintas<br />

situaciones bajo las cuales la Corte Penal Internacional puede ejercer su<br />

jurisdicción:<br />

i) Si la situación particular está siendo investigada o juzgada, o aún no se ha<br />

iniciado el procedimiento interno por parte del Estado que tiene jurisdicción<br />

sobre el mismo, y la Corte constata que existe indisposición del Estado para<br />

investigar o juzgar (artículo 17.1 ER);

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