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Sentencia C-578/02 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ...

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c) Impedir, en cooperación con los Estados que corresponda, que eludan la<br />

acción de la justicia personas respecto de las cuales el Fiscal haya pedido ya una<br />

orden de detención en virtud del artículo 58.<br />

9. La impugnación no afectará a la validez de ningún acto realizado por el Fiscal,<br />

ni de ninguna orden o mandamiento dictado por la Corte, antes de ella.<br />

10.Si la Corte hubiere declarado inadmisible una causa de conformidad con el<br />

artículo 17, el Fiscal podrá pedir que se revise esa decisión cuando se haya<br />

cerciorado cabalmente de que han aparecido nuevos hechos que invalidan los<br />

motivos por los cuales la causa había sido considerada inadmisible de<br />

conformidad con dicho artículo.<br />

11.El Fiscal, si habida cuenta de las cuestiones a que se refiere el artículo 17<br />

suspende una investigación, podrá pedir que el Estado de que se trate ponga a su<br />

disposición información sobre las actuaciones. A petición de ese Estado, dicha<br />

información será confidencial. El Fiscal, si decide posteriormente abrir una<br />

investigación, notificará su decisión al Estado cuyas actuaciones hayan dado<br />

origen a la suspensión.<br />

Artículo 20. Cosa juzgada<br />

1. Salvo que en el presente Estatuto se disponga otra cosa, nadie será procesado<br />

por la Corte en razón de conductas constitutivas de crímenes por los cuales ya<br />

hubiere sido condenado o absuelto por la Corte.<br />

2. Nadie será procesado por otro tribunal en razón de uno de los crímenes<br />

mencionados en el artículo 5 por el cual la Corte ya le hubiere condenado o<br />

absuelto.<br />

3. La Corte no procesará a nadie que haya sido procesado por otro tribunal en<br />

razón de hechos también prohibidos en virtud de los artículos 6, 7 u 8 a menos<br />

que el proceso en el otro tribunal:<br />

a) Obedeciera al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal por<br />

crímenes de la competencia de la Corte; o<br />

b) No hubiere sido instruido en forma independiente o imparcial de conformidad<br />

con las debidas garantías procesales reconocidas por el derecho internacional o lo<br />

hubiere sido de alguna manera que, en las circunstancias del caso, fuere<br />

incompatible con la intención de someter a la persona a la acción de la justicia.<br />

Las disposiciones citadas, regulan las condiciones bajo las cuales se desarrollará la<br />

relación entre las jurisdicciones penales nacionales y el ejercicio de la<br />

competencia de la Corte Penal Internacional. Como principio general, el Estatuto<br />

de Roma establece que son los Estados quienes deberán ejercer en primer lugar

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