Libro Sentencia Fujimori b - Biblioteca Virtual del Genocidio Ayacucho
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Extradición, juicio y condena de Alberto <strong>Fujimori</strong><br />
inhumano o con el trato degradante, niveles inferiores al de la tortura» (Subpunto 16 <strong>del</strong><br />
punto 4.3 <strong>del</strong> Dictamen Fiscal).<br />
«Bajo este planteamiento, efectivamente, coincidiendo con el Tribunal, no se puede<br />
efectuar un análisis <strong>del</strong> trato cruel desde la perspectiva <strong>del</strong> <strong>del</strong>ito de asesinato; no<br />
obstante, esta afirmación merece ser aclarada: como se sostiene en la sentencia […],<br />
el trato cruel debe ser analizado partiendo de su figura básica, esto es <strong>del</strong> secuestro en<br />
su modalidad simple, pues por la intensidad o gravedad es posible que el “trato cruel”<br />
—agravante <strong>del</strong> secuestro— no coincida con la “gran crueldad” —elemento típico<br />
accidental <strong>del</strong> asesinato—. Sin embargo, […] esta diferencia —al igual que la verificada<br />
entre el acto degradante, el acto inhumano y la tortura— únicamente radica en su<br />
intensidad o gravedad —así también se reconoce en la sentencia—; ante todo, conviene<br />
resaltar que todos ellos pertenecen a un mismo genero al que puede denominarse:<br />
crueldad, por ende, al margen de esta única diferencia relacionada a la intensidad o<br />
gravedad, todas estas formas de crueldad tienen más de común, ellas requieren para su<br />
configuración de los mismos requisitos o presuponen los mismos elementos, como se<br />
verá a continuación» (Subpunto 17 <strong>del</strong> punto 4.3 <strong>del</strong> Dictamen Fiscal).<br />
Los elementos <strong>del</strong> agravante trato cruel y su existencia o no en el secuestro de Gorriti<br />
y Dyer: «En la sentencia se ha definido a la crueldad como la “circunstancia (física/psíquica<br />
o moral) que debe ser apreciada normativamente cuya referencia es siempre el<br />
comportamiento <strong>del</strong> agente, en sus aspectos objetivos y subjetivos: adición de otros<br />
males —propiamente innecesarios— a la víctima, fuera de los propios <strong>del</strong> secuestro: la<br />
pura restricción de la libertad deambulatoria, y la asunción <strong>del</strong> agente de la<br />
innecesariedad de su acción, el carácter <strong>del</strong>iberado <strong>del</strong> exceso, de ocasionar<br />
padecimientos innecesarios a la victima”. Asimismo, siguiendo este concepto genérico,<br />
ha agregado que trato cruel, es una circunstancia agravante que, como tal, requiere un<br />
plus frente a toda conducta que entrañe privación ilegal de la libertad de una persona y<br />
que puede ser definida como aquel acto que <strong>del</strong>iberadamente produce dolor y<br />
sufrimiento pero que por su intensidad, no es lo suficientemente severo como para que<br />
se pueda calificar de tortura ni lesiones […]» (Subpunto 18 <strong>del</strong> punto 4.3 <strong>del</strong> dictamen<br />
fiscal).<br />
[El contenido de las diversas declaraciones recogidas en el proceso] «confirma que,<br />
efectivamente, los agraviados Gustavo Gorriti Ellenbogen y Samuel Dyer Ampudia, no<br />
fueron tratados cruelmente, esto es, no padecieron ningún sufrimiento innecesario o<br />
mayor al inherente de la propia privación de la libertad. En el caso de primero de los<br />
nombrados, se reafirma la conclusión de haber sido visitado por sus conocidos, este<br />
elemento ratifica, como ya se ha sostenido […], la inexistencia de la agravante: trato<br />
cruel, en el <strong>del</strong>ito de secuestro <strong>del</strong> que fue víctima. Del mismo modo, en lo relacionado<br />
a Dyer Ampudia, se desprende de las testimoniales, otros elementos que permiten<br />
concluir que esta persona no fue victima de ningún acto que pude traducirse como<br />
crueldad, así debe mencionarse que no solamente se comunicó con su abogado y sus<br />
familiares —hecho que además, lo reconoce en su propia declaración y se confirma con<br />
las testimoniales citadas—, sino que también en la investigación de la fue objeto, participó<br />
justamente su abogado y el representante <strong>del</strong> Ministerio Público e incluso fue examinado<br />
por un médico legista; estas circunstancias —al margen de establecer responsabilidad