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Libro Sentencia Fujimori b - Biblioteca Virtual del Genocidio Ayacucho

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Extradición, juicio y condena de Alberto <strong>Fujimori</strong><br />

el acusado no hubiere tenido la posibilidad real y efectiva de defenderse, y es que la<br />

defensa opera como un factor de legitimidad de la acusación y de la sanción penal. La<br />

Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 8, Garantías Judiciales,<br />

apartado b) recoge la obligación de la comunicación previa y detallada al inculpado de la<br />

acusación formulada. Por su parte, Vicente Gimeno Sendra explica esta relación señalando<br />

que el principio acusatorio garantiza, en definitiva, que en todo proceso penal el acusado<br />

pueda conocer la pretensión punitiva que se articula contra él para que se defienda de<br />

forma contradictoria, así como que el órgano judicial se pronuncie precisamente sobre<br />

los términos <strong>del</strong> debate conforme han sido formuladas definitivamente las pretensiones<br />

de la acusación y la defensa, sin que el juez pueda intervenir sucesivamente como<br />

acusador y como juzgador […].<br />

«Esta relación, como ya lo anotáramos, es el contenido <strong>del</strong> principio de correlación de la<br />

sentencia con la acusación, por el que se exige que el juzgador se pronuncie acerca de la<br />

acción u omisión punible descrita en la acusación fiscal, siendo que, en caso de<br />

incumplimiento la sentencia incurriría en causal de nulidad insalvable, de conformidad<br />

con el artículo 298, inciso 3º, <strong>del</strong> Código de procedimientos penales.<br />

«Este principio está expresamente recogido en el numeral 1 de artículo 285-A <strong>del</strong> código<br />

citado, incorporado por el decreto legislativo Nº 959, que dispone que en la sentencia el<br />

juzgador no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias fijadas en la acusación y<br />

materia <strong>del</strong> auto de enjuiciamiento o, en su caso, de la acusación complementaria. Se<br />

trata de una correlación fáctica, por lo que, su probable vulneración exige el análisis <strong>del</strong><br />

objeto procesal, cuyas características son: su inmutabilidad, su <strong>del</strong>imitación progresiva,<br />

su indisponibilidad y su integridad; considerando estas características y sus elementos<br />

—hecho criminal imputado y persona imputada—, se sostiene en la doctrina que la<br />

vulneración a este principio se produce por defecto o por exceso […]» (Subpunto 152 <strong>del</strong><br />

punto 4.4 <strong>del</strong> dictamen fiscal).<br />

Sobre la política antiterrorista de guerra sucia: «Con el primer supuesto enunciado por<br />

la defensa, se plantea una dicotomía entre una política antiterrorista de guerra sucia<br />

dictada por el Presidente de la República, en ejercicio de sus facultades y la guerra sucia<br />

de facto; la primera incorporada como parte <strong>del</strong> supuesto fáctico materia de<br />

procesamiento, en los casos Barrios Altos y La Cantuta, por el Ministerio Público, y la<br />

segunda, introducida por el Tribunal en la sentencia materia de vista; sin embargo,<br />

revisada la resolución impugnada no se encuentra en ella mención expresa al término<br />

“guerra sucia de facto”. Conviene añadir a esto último, la falta de desarrollo argumentativo<br />

de la defensa respecto a lo que invoca, pese a lo cual, es posible construir gramaticalmente<br />

la aseveración y establecer que la defensa hace referencia a la invocación —que habría<br />

hecho el Tribunal— de una guerra sucia implementada durante el gobierno <strong>del</strong><br />

sentenciado <strong>Fujimori</strong> <strong>Fujimori</strong>, al margen <strong>del</strong> ejercicio de su cargo de Presidente de la<br />

República y sin implicación normativa —por lo mismo, de facto—, en contraposición a<br />

una de base normativa y sustentada en el cargo de jefe de gobierno y <strong>del</strong> aparato militar,<br />

hipótesis que habría sido sostenida por el Ministerio Público.<br />

«Definido lo anterior, conviene efectuar un análisis de la acusación fiscal y de la sentencia<br />

para corroborar si existe o no, la falta de identidad fáctica que se invoca y, en todo

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