Libro Sentencia Fujimori b - Biblioteca Virtual del Genocidio Ayacucho
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El segundo dictamen...<br />
«Bajo esta apreciación no puede exigirse la identificación de las fuentes, como lo pretende<br />
la defensa <strong>del</strong> sentenciado, pues su naturaleza, según se anotó, no se asemeja a la<br />
testimonial, además su eficacia probatoria empieza desde la publicación misma <strong>del</strong><br />
documento y su valoración dependerá de su contenido, sea para confirmar datos<br />
conocidos por otros medios de prueba, sea para conocer otros que luego pueden ser<br />
confirmados. Asimismo, conviene señalar que el libro al ser un soporte escrito o una<br />
representación que expresa una realidad concreta y es preexistente al proceso, su<br />
actuación será su lectura, no siendo falta su ratificación por parte de su autor, o que éste<br />
último sea interrogado, lo que no impide que éste sea llamado a testificar, en cuyo<br />
supuesto concurrirán la instrumental y la testimonial» (Subpunto 111 <strong>del</strong> punto 4.4 <strong>del</strong><br />
Dictamen Fiscal).<br />
b. Valoración de las declaraciones: «La defensa señala que se ha vulnerado la presunción<br />
de inocencia por haberse sustituido los testimonios sumariales o preliminares.<br />
«En principio toda prueba testimonial debe ser actuada en el juicio oral, a efecto de<br />
salvaguardar el principio de contradicción; sin embargo, se admite que en caso de causa<br />
fundada y razonable de inasistencia o ausencia <strong>del</strong> testigo, puede incorporarse al proceso<br />
sus declaraciones sumarias y preliminares, mediante la lectura en el juicio. Del mismo<br />
modo, es posible que, a pesar de la concurrencia <strong>del</strong> testigo, se dé lectura y se valore las<br />
declaraciones sumariales o preliminares, cuando permita medir el nivel de credibilidad<br />
de su testimonio y confrontarlo cuando existan contradicciones. […] respecto a lo indicado<br />
por la defensa en su recurso de nulidad, conviene establecer que es válido, en ciertos<br />
casos, otorgar mayor valor a una declaración sumarial o preliminar, que a la prestada en<br />
el juicio oral; por lo que, no tiene consistencia su simple enunciado con que el pretende<br />
sustentar la violación de la mencionada garantía de la presunción de inocencia» (Subpunto<br />
112 <strong>del</strong> punto 4.4 <strong>del</strong> Dictamen Fiscal).<br />
«Se cuestiona también la indebida valoración como prueba, de las declaraciones<br />
prestadas por Montesinos Torres fuera <strong>del</strong> juicio oral, pese a haber violado en el plenario,<br />
el deber de la buena fe procesal por abuso <strong>del</strong> derecho al silencio y la indefensión que le<br />
ocasionó —al sentenciado— por la imposibilidad a ser interrogado por la defensa.<br />
«El artículo 261 <strong>del</strong> Código de procedimientos penales, modificado por el decreto<br />
legislativo Nº 983, precisa que la incorporación de actuaciones probatorias procedentes<br />
de un proceso fuente, requieren la satisfacción de dos presupuestos legales: a) que<br />
provengan de otro proceso penal; y b) que el proceso receptor o el proceso fuente se<br />
refieran a <strong>del</strong>itos perpetrados por miembros de una organización criminal o asociación<br />
ilícita para <strong>del</strong>inquir.<br />
«En estricto, esta norma procesal recoge la denominada prueba trasladada, esto es,<br />
aquellas pruebas admitidas y practicadas ante el Juez o Sala Penal, que pueden ser<br />
utilizadas o valoradas en otro proceso, como prueba documental, en los casos de<br />
imposible consecución o difícil reproducción por riesgo de pérdida de la fuente de prueba<br />
o de amenaza para un órgano de prueba. Considerando que la referida norma establece,<br />
además, libertad para incorporar dictámenes periciales oficiales, informes y prueba<br />
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