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Derecho%20Romano%20II%20MD%20GARC%C3%8DA%20QUINTANA

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2012<br />

UNIVERSIDAD<br />

P á g i n a | 1<br />

AUTÓNOMA DE<br />

CHIHUAHUA<br />

DERECHO ROMANO II<br />

MATERIAL DIDÁCTICO<br />

FACULTAD DE DERECHO<br />

M.D.S. RAYMUNDO GARCIA QUINTANA.


Lección I<br />

DERECHOS REALES<br />

P á g i n a | 2<br />

"Aquel que gravita directa o inmediatamente sobre una cosa determinada y exige un respeto<br />

a todos por igual, pero puramente pasivo."<br />

DERECHOS PERSONALES<br />

"consiste en una relación especial entre dos individuos determinados, de los cuales uno<br />

puede exigir al otro determinada prestación que según el derecho común le es debida.<br />

OBLIGACIÓN.Lat. “obligationis”, Atar.<br />

―La obligación es un vínculo de derecho que constriñe en la necesidad de pagar una<br />

cosa, según el derecho de nuestra ciudad‖. INSTITUCIONES.<br />

ELEMENTOS DE LAS OBLIGACIONES.<br />

DERECHO CLÁSICO<br />

Vinculum.<br />

Relación, lazo de derecho, tiene dos extremos: el activo y el pasivo.<br />

Tiene el efecto de sujetar en cierta medida una persona a otra, quitándole algo de su libertad<br />

natural y haciendo adquirir a otra cierta ventaja<br />

Debitor.<br />

Deudor, es la persona ligada al vinculo de Derecho.<br />

Creditor.<br />

El acreedor, la persona duela del lazo.<br />

DERECHO MODERNO<br />

Shuld (debitum).<br />

El deber de prestar una determinada conducta.<br />

Haftung (responsabilidad).<br />

El perjuicio jurídico que se conlleva como consecuencia de la inobservancia de la conducta<br />

debida. (Aparición de la prenda)


Lección II<br />

P á g i n a | 3<br />

SEGÚN LA NATURALEZA DE SU VÍNCULO.<br />

Obligaciones Civiles.<br />

Unilaterales, obligan al deudor para con su acreedor.<br />

Obligaciones Pretorias.<br />

Establecidas por el Pretor a favor de su jurisdicción (otras fuentes de este derecho: edicto<br />

del edil curul y disposiciones del prefecto del pretorio)..<br />

Del Derecho de Gentes.<br />

Procedían de los contratos derivados de este derecho (comodato, depósito, compraventa<br />

entre otros).<br />

Naturales.<br />

El acreedor no cuenta con una acción procesal para hacer valer su derecho. Se usaban las<br />

garantías reales o las personales.<br />

Obligaciones de Derecho Estricto y Buena Fe.<br />

D.E.- provienen del derecho quiritario, derivan de contratos unilaterales, el perjudicado no<br />

puede invocar dolo o violencia, no puede oponerse la compensación, no se modificaban por<br />

medio de pactos.<br />

B.F.- prviene del derecho de gentes, contratos bilaterales, si puede invocar vicios para no<br />

cumplir, si podía oponer la compensación, se modifica por medio de pactos.<br />

Obligaciones perfectas e imperfectas.<br />

Perfectas.- Aquellas provistas de acción, el acreedor puede obligar jurídicamente al deudor<br />

a su cumplimiento (obligaciones civiles y pretorias).<br />

Imperfectas.- están desprovistas de acción y no permiten al acreedor compeler<br />

judicialmente al deudor omiso, pero si se cumple el derecho les da efectos (obligación<br />

natural).<br />

SEGÚN SU OBJETO<br />

Obligaciones de dar (dare).<br />

Consiste en la transmisión de a propiedad de una cosa.<br />

Obligaciones de hacer (facere).<br />

Comprende toda la clase de hacer: pagar, dar entregar dinero etc.<br />

Obligaciones de prestar (praestare).<br />

Conceden el uso simple de una cosa a una persona.


Obligaciones de no hacer (non facere).<br />

Consisten en una abstención o no hacer por parte del deudor.<br />

Obligaciones positivas y negativas.<br />

Positivas.- dare, facere y praestare.<br />

Negativas.- non facere.<br />

Obligaciones simples y compuestas.<br />

Las primeras solo comprenden una prestación, las segundas implican varias.<br />

P á g i n a | 4<br />

Obligaciones divisibles e indivisibles.<br />

Las obligaciones divisibles se pueden ejecutar en partes (pagar una suma de dinero), las<br />

indivisible no (facere).<br />

Obligaciones genéricas y específicas.<br />

Las obligaciones genéricas consisten en la entrega de cuerpos quae pondere, numero,<br />

mensura, continentur (se pesan, se cuentan o se miden).<br />

La obligación especifica tiene por objeto la entrega de u cuerpo determinado<br />

individuamente, de modo que si perece, el deudor queda liberado de su obligación.<br />

SEGÚN LOS SUJETOS<br />

Obligaciones de sujeto fijo, determinado o invariable y obligaciones de sujeto<br />

indeterminado o variable.<br />

Lo común es que tanto el sujeto activo como el pasivo de la obligación sean los mismos<br />

desde que esta nace hasta que se extingue.<br />

Obligaciones de sujeto activo o pasivo único y de sujeto activo o pasivo múltiple.<br />

Comúnmente en la obligación no hay más de dos sujetos, pero nada se opone a que<br />

concurran varios.<br />

OTRAS…<br />

Puras e impuras; sujetas a una modalidad; principales y accesorias; ciertas e inciertas,<br />

alternativas y facultativas etc.<br />

Lección III<br />

DEFINICION DE CONVENIO Y CONTRATO<br />

•CONVENIO:<br />

•Simple acuerdo de voluntades que sin ser un contrato, produce consecuencias jurídicas en<br />

orden al nacimiento, modificación o extinción de obligaciones.<br />

Es el consentimiento de dos o mas personas que se ponen de acuerdo respecto a un objeto<br />

determinado


P á g i n a | 5<br />

las partes que celebran un convenio pueden proponerse crear, modificar o extinguir un<br />

derecho.<br />

*CONTRATO:<br />

Son unas convenciones destinadas a crear obligaciones, que han sido sancionadas y<br />

nombradas por el derecho civil, como elemento vital y esencial, se encuentran dos cosas; un<br />

pacto o convención, el consentimiento de las partes y la creación de una o varias<br />

obligaciones.<br />

DESARROLLO HISTÓRICO DE LOS CONTRATOS<br />

*Romanos: Se separan del formulismo y rigor para después tomar mas en cuenta lo que es<br />

la buena fe y la equidad.<br />

A fines de la republica se distinguían 4 clases de contratos,- aut enim re contrahitur<br />

obligatio aut verbis aut litteris aut consensu-<br />

ELEMENTOS ESENCIALES Y ACCIDENTALES DEL CONTRATO<br />

*Elementos esenciales: Son los sujetos, consentimiento de las partes, el objeto la causa y la<br />

forma.<br />

*Elementos accidentales: son aquellos por los cuales los efectos del contrato se subordinan<br />

a un acontecimiento futuro por la naturaleza del contrato.<br />

REGLAS PARA LA INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS<br />

•Si las palabras de un contrato son ambiguas, se interpretara con el fin u objeto que consiga<br />

el resultado del negocio querido por las partes.<br />

•Los vocablos son susceptibles de tener varios sentidos, se debe interpretar de acuerdo con<br />

el sentido que mejor convenga a la naturaleza del contrato<br />

•En el caso del USO en la interpretación de los contratos, se sobreentienden las cláusulas<br />

que son usuales, aunque no se hallen expresadas.<br />

•En los contratos que se indaga que se ha convenido, las palabras deben interpretarse en<br />

contra del estipulante y a favor del promitente.<br />

•Todo lo que sirve para agravar la obligación si no se declara expresamente, se tendrá por<br />

no puesto.<br />

•En caso de duda, la cláusula debe interpretarse contra aquel que ha estipulado para obtener<br />

un beneficio y en alivio del que ha contraído la obligación.<br />

•Por extensos que sean los términos, no comprenderán mas que las cosas por las cuales las<br />

partes han entendido contratar, y no aquellas en las que han pensado.<br />

•Si se añade a la estipulación algo extraño y nada tiene que ver se tendrá como inútil y no<br />

invalidara la obligación<br />

•Como regla general, se interpretara lo dicho en un plazo o una condición, pero nunca en el<br />

nombre de una persona, a no ser que se señale expresamente.<br />

•Si la cosa objeto del contrato se denomina con sinónimos no invalida la obligación.<br />

CAUSAS DE INEFICACIA:<br />

El negocio jurídico, con ineficacia o de invalidez, es cuando no cuenta con uno o arios de<br />

sus elementos esenciales, en este caso será nulo y no producirá los efectos jurídicos.


P á g i n a | 6<br />

CONVALIDACION Y CONERSION<br />

Convalidación: Es cuando el contrato reúne sus elementos esenciales o de validez, que el<br />

acto no es nulo.<br />

Conversión: Cuando las partes no alcanzan el efecto deseado en un negocio<br />

• Lección IV<br />

• En la celebración de los negocios jurídicos intervienen personas llamas acreedoras y<br />

deudoras, cuya regla general es la capacidad y la excepción es la incapacidad.<br />

CAPACIDAD<br />

• La capacidad del estado de una persona que puede consentir y a cuyo consentimiento se<br />

le da validez bajo la sola condición de que se manifieste en la forma exigida por la ley.<br />

•<br />

• De goce.- este tipo de capacidad la tenía los hombres libres ciudadanos de roma<br />

independientemente de su edad.<br />

• De ejercicio.- esta capacidad solo se les otorgaba a mayores de edad varones (mujeres,<br />

menores de edad y los dependientes- alieni iuris- la tenían limitada).<br />

• Los incapaces son aquellos quien la ley anula el consentimiento aun que este sea real y<br />

revestida por las formas legales.<br />

• (Los incapaces son: impúberes, pródigos, interdictos, locos, esclavos por ser una<br />

consecuencia de que se le vea como una cosa y no como una persona)<br />

• El esclavo no tenia ninguna capacidad jurídica pues es considerado como una cosa y no<br />

como una persona, pero puede actuar en negocios jurídicos por que el amo le presta su<br />

personalidad.<br />

PLURALIDAD DE LOS SUJETOS ACTIVOS Y PASIVOS.<br />

• Las obligaciones entre acreedores y deudores pueden darse entre varios acreedores y un<br />

solo deudor, un solo acreedor y varios deudores, varios acreedores y varios deudores o<br />

un solo.<br />

• En estos casos se repartirá la deuda entre acreedores y deudores conjuntos:<br />

• 1.- mediante la estipulatio se establecía que solo un objeto debido por varios deudores,<br />

el acreedor pudiera reclamarlo todo a un deudor y l libera a los demás.<br />

• 2.- a un solo objeto debido a varios cada acreedor podía reclamarlo todo y el pago hecho<br />

a uno de ellos extinguía el crédito de los demás.


Unidad de objeto<br />

Pluralidad de vínculos<br />

Fuente: los contratos.<br />

Correalidad<br />

• Se crea mediante la stipulatio.<br />

Características:<br />

P á g i n a | 7<br />

OBLIGACIONES CORREALES.<br />

• 1.- cuando existen varios deudores correales cada deudor esta obligado por un vinculo<br />

distinto y en su relación con el acreedor es como si estuviera solo por lo que este puede<br />

solicitar el pago y este pago extingue el objeto único libera a sus codeudores.<br />

• 2.- cuando solo se encuentra un deudor y varios acreedores correales, el deudor puede<br />

pagar al acreedor de su elección.<br />

SOLIDARIDAD<br />

Estas obligaciones de hechos ilícitos como delitos y otros, solo se extinguen por su<br />

cumplimiento exacto. Constituye una muy buena garantía para el acreedor.<br />

―Representación”<br />

-Directa<br />

Representación: -Indirecta<br />

- Cognitor<br />

Representante: - Procurator<br />

CONTRATOS A FAVOR DE TERCEROS.<br />

• El contrato debe sus efectos entre las partes que en el intervienen<br />

• El derecho clásico (s.27 a.C.) pronunciaría la nulidad de estos actos a favor de terceros.<br />

• Por que dicho derecho excluía la representación directa.<br />

• Establecía que no podemos adquirir por una mediación de u persona ajena.<br />

• EXCEPCIONES:<br />

En el caso en que a quien se estipule pagar una deuda y este tuviera un interés en que lo<br />

que recibiera se entregara a otra persona el contrato seria valido.


P á g i n a | 8<br />

lección V<br />

• Acuerdo de voluntades de las partes que se entienden para producir un efecto jiridico<br />

determinado.<br />

• El consentimiento debe ser manifestado por signos exteriores que provengan de las<br />

personas capaces, en cambio no existiría consentimiento si proviene de un loco y<br />

menor de edad.<br />

SUS ELEMENTOS: POLICITACIÓN Y ACEPTACIÓN.<br />

ERROR<br />

-Error sobre la naturaleza del contrato.<br />

-Error sobre la identidad de la persona.<br />

-Error sobre el objeto.<br />

-Error sobre el precio.<br />

-Error sobre la sustancia.<br />

-Error sobre la calidad.<br />

VICIOS<br />

Alteran la forma en como se presenta el consentimiento sin hacerlo desaparecer.<br />

• DOLO.- induce a una de las partes al error.<br />

• El dolo son maquinaciones o manejos fraudulentos empleados por una de las partes o<br />

terceros para engañar a la otra con el fin de determinarla a dar su consentimiento en un<br />

acto jurídico<br />

• VIOLENCIA.- la hace caer en un estado de miedo o de terror sin los cuales no<br />

contrataría jamás.<br />

• Se manifiesta en actos de fuerza materia o moral y debe hacer impresión en un hombre<br />

firme o inalterable para que otorgue su consentimiento.


P á g i n a | 9<br />

• Lección VI<br />

• Prestación a la cual se somete le deudor para con su acreedor y a la que este tiene<br />

derecho y sin la cual no seria concebible la obligación.<br />

• El objeto de la obligación consiste siempre en dare, facere o praestare.<br />

• Fecere y praestere comprenden todo aquello que puede ser el objeto de una obligación<br />

• Preastere comprende una cosa corporal sin exigir ni arte ni creación de ninguna especie.<br />

REQUISITOS DE LA OBLIGACIÓN.<br />

• 1.- QUE SEA LICITO.- el derecho prohíbe los actos ilícitos<br />

• 2.- Debe Ser Posible.- nadie esta obligado a lo imposible.<br />

• 3.- DEBE SER UN INTERÉS PARA EL ACREEDOR.- La obligación no puede ser<br />

creada por puro capricho, debe procurar una ventaja al acreedor y esta debe ser<br />

apreciable en dinero para el caso en que el deudor se niegue a cumplir<br />

• 4.- Debe Ser Suficientemente Determinado.- su individualidad si se trata de cosa<br />

específica, peso y cantidad si se trata de cosa genérica, para evitar que el deudor reduzca<br />

su obligación a tal nivel que ya no preste interés para el acreedor<br />

OBLIGACIÓN ALTERNATIVA Y FACULTATIVA.<br />

• Alternativa.- se señala varias prestaciones APRA que el deudor cumpla solo con una de<br />

ellas, elección normalmente le pertenece a el.<br />

• Para que se extinga es necesario que todos los objetos perezcan<br />

• Facultativa.- teniendo un único objeto, se le permite al deudor liberarse cumpliendo con<br />

otra prestación<br />

• No hay lugar a substituciones aunque el otro objeto subsista.<br />

• Lección VII<br />

• Es el motivo que mueve a una persona a hacer un acto, la causa determinante del acto.<br />

Debe ser real y licita.<br />

―FRAUS LEGIS‖<br />

Existe fraude contra la ley cuando. Procurando dejar a salvo sus disposiciones, se pretende<br />

eludirla o hacer inoperable sus preceptos.


P á g i n a | 10<br />

LA SIMULACIÓN<br />

Se da cuando puestas de acuerdo las partes coinciden un negocio en el que regulan sus<br />

actos e intereses de un modo distinto del que en realidad, ha de tener vigencia entre ellas,<br />

aparentando un fin jurídico diverso del que efectivamente pretenden.<br />

lección VIII<br />

son las solemnidades por las que las partes tienen que pasar, para que su acuerdo tenga<br />

validez jurídica y de nacimiento a obligaciones.<br />

la causa civil determina la forma de los contratos formales.<br />

La forma es el molde objetivo por el cual las partes debían de pasar su pacto para que fuese<br />

obligatorio<br />

• VENTAJAS.- advertía a las partes que iban a entrar al campo de lo jurídico y traería<br />

consecuencias patrimoniales.<br />

• DESVENTAJAS.- lentos, complicados y como daban mas importancia ala forma que al<br />

fondo llevaban a soluciones en contra de la equidad<br />

Leccion IX<br />

Son elementos que las partes establecen en el contrato sin ser estos indispensables,<br />

conocidos como modalidades, se distinguen tres: la condición, el término y el modo o<br />

carga.<br />

CONDICIÓN•<br />

Es un acontecimiento futuro y de realización incierta, del cual depende la entrada en vigor o<br />

la cancelación de los efectos de un acto jurídico.<br />

•Las condiciones no fueron bien recibidas por el derecho preclásico ya que iban en contra<br />

del principio de sencillez.<br />

Se distinguen dos tipos en su parte general:<br />

•Condición Resolutoria><br />

Es aquella que pone fin a un derecho u obligación (te daré mi carro ―hasta<br />

que te cases‖, en este caso, el derecho del deudor se extinguiría si contrajera matrimonio).<br />

•Condición Suspensiva><br />

Aquella que suspende el nacimiento o exigibilidad de la obligación (te regalo<br />

mi carro ―cuando te cases‖. Hasta que no se verifique la condición del matrimonio, la<br />

persona a la que se le regalaría el carro no tiene derecho a exigir su dación). Se distinguen<br />

tres momentos:<br />

-cuando esta en suspenso


-cuando se cumple<br />

-cuando no se realiza<br />

P á g i n a | 11<br />

Hay algunas condiciones que no se les puede subordinar la existencia de una<br />

obligación como:<br />

¤Condición Imposible<br />

Es cuando la estipulación es nula debido a causas de la naturaleza.<br />

¤Condición Posible<br />

Aquella que puede realizarse por no existir un obstáculo natural o jurídico<br />

que lo prohíba.<br />

¤Condición Ilícita<br />

Consiste en que su realización es posible pero su fin o fundamento es ilícito.<br />

¤Condiciones Pretéritas o Presentes<br />

Un hecho presente o pasado, aun cuando lo ignoren las partes no tiene nada<br />

de incierto, tales condiciones no pueden suspender un efecto de derecho.<br />

Existen otras según resuelvan o suspendan los efectos de la obligación:<br />

¤Condición Casual y Potestativa<br />

Se considera casual cuando existe en un acontecimiento independiente de la<br />

voluntad de las partes. –si la nave hubiera llegado de Asia. Será potestativa cuando depende<br />

de una de las partes y un poco del azar –si fueres a Alejandría.<br />

Condición Mixta<br />

Aquella que depende de la voluntad de una de las partes y de un tercero, o<br />

cuando dependa de la voluntad de una de las partes y de la naturaleza.Modo o Carga<br />

Es un gravamen que se impone al beneficiario de un acto de libertad; es la forma de<br />

ejercicio de un derecho adquirido<br />

un sujeto dona su herencia a una fundación, para que con el dinero construyan una escuela.<br />

∞La Adiectio Solutionis Gratia<br />

∞Es la designación de una persona para que pueda recibir el pago en lugar del acreedor.<br />

TÉRMINO<br />

Es un acontecimiento futuro, pero de realización cierta, del cual depende la entrada en<br />

vigor o la cancelación de los efectos de un acto jurídico.<br />

En el primer caso el término es suspensivo, y el negocio tiene efectos a partir de<br />

determinada fecha. En el segundo caso el término es resolutorio y el negocio tiene efectos<br />

hasta determinada fecha.


P á g i n a | 12<br />

Leccion X<br />

фLa obligación crea un vínculo de derecho entre el acreedor y el deudor, los cuales no<br />

podían sustituirse por otro en un principio.<br />

фEl crédito es un derecho anexo a la persona, que solo puede ser transmitido al heredero, continuador de<br />

la persona del difunto, o entre vivos, al adrogante.<br />

Por necesidades prácticas comenzaron a vender los créditos, ya que eran considerados<br />

como un elemento activo del patrimonio<br />

oCréditos que pueden Cederse<br />

o Se pueden ceder prácticamente toda acción que resulte de los derechos de crédito.<br />

o Teniendo presente que el objeto de la cesión es la acción y no el lazo obligatorio mismo<br />

que sirve de base<br />

Cuando las partes estaban de acuerdo, nada se oponía a la cesión de la obligación, lo cual se<br />

hacia mediante una novación.<br />

La dificultad era cuando el deudor se oponía y nada podía hacerse.<br />

La solución se encontró en que el acreedor no cedía la obligación sino que encargaba a<br />

aquel al quería ceder, el derecho de cobrar; y ante el deudor se ocultaba que hubiera una<br />

cesión de crédito<br />

SUS EFECTOS<br />

El cesionario adquiere por la cesión el crédito del cedente con sus mismas garantías, pero el<br />

deudor le puede oponer las mismas excepciones que hubiera podido oponer al cedente,<br />

salvo las estrictamente personales.<br />

Se distinguen tres personajes:<br />

>el acreedor originario =cedente<br />

>el nuevo acreedor =cesionario<br />

>el deudor<br />

Limitaciones a la Cesión<br />

› No podían ser objeto de cesión los derechos personales que no pudieran ser ejercidos mas<br />

que por la persona a quien le competen, y los derechos litigiosos.


P á g i n a | 13<br />

Leccion XI<br />

ЖEl efecto natural de las obligaciones es obligar a pagar al deudor lo que debe, si<br />

este así lo hace en forma exigida por derecho, la deuda se extingue.<br />

ЖPero hay ocasiones en que el cumplimiento de la obligación se vuelve imposible<br />

o el deudor se ha retrasado en ejecutar lo prometido.<br />

CAUSAS DE INEJECUCIÓN DE LA OBLIGACIÓN<br />

aFalta<br />

Se da cuando hay negligencia pero se excluye la mala voluntad<br />

**culpa grave> se iguala al dolo<br />

**culpa leve> olvido o menos diligencia, según la persona<br />

LA MORA<br />

Se llama Mora al hecho de no ejecutar la obligación en el tiempo fijado por la convención.<br />

Cuando la inejecución proviene de un hecho fortuito, el deudor de un simple hecho o<br />

cuerpo cierto, se libera<br />

Cuando se trata de cosas in genere, el deudor no se libera ya que la cosa puede ser<br />

reemplazada por otra<br />

La Mora no le perjudica al deudor mas que si ha sido interpelado por el acreedor y ha hecho caso omiso de ella, cuando se ha<br />

ausentado con la intensión de que el acreedor no pueda interpelarlo y cuando la obligación tiene por objeto la restitución de una cosa<br />

que se detiene por efecto de un delito.<br />

<br />

El acreedor también puede incurrir en mora cuando retrasa por su dolo o culpa la ejecución.<br />

Rechazando los ofrecimientos regulares del deudor o ausentándose del lugar donde<br />

debería serle hecho el pago.<br />

Si el objeto de la obligación consiste en cosas in genere, su demora hace que pasen a el los<br />

riesgos.<br />

Si el acreedor es responsable de que el deudor incumpla, se tomará por dolo.<br />

Si el objeto fuere dinero, la demora del acreedor hace que cesen los intereses.<br />

EL INCUMPLIMIENTO DEFINITIVO DE LAS OBLIGACIONES<br />

Cuando el deudor no ha ejecutado su obligación o no ha sido hecha a tiempo oportuno, el<br />

acreedor puede exigirle daños e intereses.<br />

El juez hace una evaluación del incumplimiento y de los daños que este causó fijando un<br />

monto pecuniario.<br />

Los daños e intereses que fijara el juez, no debían de exceder del duplo del valor de la cosa<br />

debida, a menos que estuvieran fijados en ley.


LA STIPULATIO POENAE<br />

P á g i n a | 14<br />

daños e intereses pueden ser fijados por las partes mediante la estipulación.<br />

Esta puede tener por objeto no sólo cosas, sino también hechos.<br />

En el contrato se establece una cláusula penal como –en caso de incumplimiento la parte<br />

afectada se verá beneficiada por el monto pecuniario o el hecho expresamente establecido<br />

Leccion XII<br />

MODOS DE EXTINCIÓN<br />

•actus contrarius.- acto inverso, nos liberamos de una obligación por los modos contrarios<br />

de aquellos por los que nos obligamos, Para que naciera no basto el acuerdo de voluntades,<br />

si no que hizo falta un acto formal y para extinguirlo no vasto el acuerdo de las partes, si no<br />

que fue necesario otro acto formal.<br />

•Modo voluntario.- es por causa de la voluntad de las partes y que son el resultado del<br />

acuerdo entre el acreedor y el<br />

deudor. •→Modos no voluntarios.- son aquellos consecuencia de hechos ajenos a las partes<br />

a los cuales la ley añade por su propia autoridad fuerza extintiva, como la perdida de la cosa<br />

debida, la confusión, la prescripción liberatoria, la muerte y la capitis diminutio.<br />

EL PAGO<br />

•el pago es la extinción de la obligación decidimos que paga quien hace lo que prometió<br />

hacer. Consiste en la ejecución de la obligación ya tenga por objeto una datio o un hecho.<br />

• Para que el pago extinga debe ser valido, las condiciones para ser valido son: a) quien<br />

puede hacer el pago? Cualquiera que pueda hacer el pago, pero debe ser capaz b) a quien<br />

debe hacer el pago? Al acreedor mismo y el acreedor debe ser capaz c) donde y cuando? El<br />

plazo se establece en interés del deudor, pero recae en un acuerdo, en el mismo lugar donde<br />

se origino la deuda d) como se debe hacer el pago? El objeto del pago debe consistir en la<br />

ejecución completa de la obligación, el acreedor no esta obligado a aceptar cosa distinta e)<br />

del ofrecimiento y la consignación.- el deudor tiene derecho de librarse de su obligación<br />

pagando al acreedor lo que a este le corresponde. •Dación en pago.- el deudor no puede<br />

pagar en cosa distinta a la que debe en contra de la voluntad del acreedor pero en ocasiones<br />

se admite cosa distinta.


Leccion XIII<br />

LA COMPENSACIÓN<br />

P á g i n a | 15<br />

•es el saldo reciproco de créditos contrarios. La compensación supone un<br />

individuo que es acreedor de otro y el mismo, a su vez, es su deudor; lógicamente<br />

esto no es obstáculo para que existan dos créditos, pero no es necesario realizar<br />

dos pagos distintos, es mas seguro neutralizar los dos créditos hasta la<br />

concurrencia del menor. La compensación puede ser voluntaria, legal y judicial.•→<br />

su evolución.-durante las legis actionis la compensación se considero<br />

incompatible con los deberes del juez, el juez no podía mas que limitarse a un solo<br />

asunto y los créditos y las deudas reciprocas tenían por causa un hecho jurídico<br />

extraño a aquel que había servido de base para la demanda. La compensación va<br />

tomando su fisionomía a partir del procedimiento formulario. Bajo Justiniano ya no<br />

encontramos ni la compensación del argentarius ni la deductio, Justiniano le da<br />

más amplitud a las compensaciones que se fundan en un derecho evidente.•<br />

•la solutio per aeset libram, la aceptilatio y el pactum de non petendo.- existieron<br />

en la época clásica procedimientos destinados a extinguir o al menos a paralizar<br />

los efectos de las obligaciones, sin que el acreedor haya recibido la satisfacción<br />

verdadera por parte de su deudor. La solutio per aes libram-el deudor de cierta<br />

cantidad de cobre o bronce que y que esta obligado en virtud del nexum debía<br />

necesariamente liberarse de su deuda desligándose por este medio del lazo<br />

obligacional que lo ligaba a su acreedor utilizando el acto inverso. La aceptilatio es<br />

una especie de pago simbólico, si tú quieres liberarme de lo que te debo en virtud<br />

de una obligación contraída verbalmente, podía ocurrir del siguiente modo:<br />

permitiendo tu que yo pueda decir estas palabras: ¿tienes tu por recibido lo que yo<br />

te he prometido?, y respondiendo tu: lo tengo. El pactum de non petendo, que era<br />

el pacto de no exigir, es una simple convención que solo pedía para su existencia<br />

el acuerdo de las voluntades, son obligaciones nacidas de un delito<br />

Leccion IV<br />

LA NOVACIÓN<br />

•es una forma de extinguir las obligaciones establecidas por el derecho civil, consiste en<br />

hacer pasar una obligación nueva el contenido de una obligación anterior, la novación<br />

extingue una deuda y hace nacer otra en su lugar, es para cuando se desea modificar el<br />

contenido de una obligación pero que se quiere conservar el mismo objeto de la<br />

anterior.•los elementos de la novación.-una obligación para novar necesita determinados<br />

elementos para que la obligación anterior se extinga<br />

1.-hace falta que la nueva obligación tenga el mismo objeto que la anterior, pero es<br />

necesario que la obligación anterior exista, la nueva obligación podía variar en todos los<br />

elementos menos en el objeto


P á g i n a | 16<br />

2.- era necesario el empleo de las formas exigidas por el derecho civil<br />

3.-la obligación nueva debe contener algún elemento nuevo, esto es, la obligación que se<br />

crea, idéntica ala antigua por su objeto, debe diferir en algo<br />

4.-las partes deben tener la intención de novar, de lo contrario habría dos obligaciones, la<br />

partes deben manifestar su voluntad expresa para novar. Los efectos de la novación.-<br />

extingue la primera obligación ipso iure, como el pago con todos sus accesorios, cuando se<br />

hace legalmente se liberan las hipotecas y la prenda y no corren los intereses.<br />

•la confusión.- ocurre cuando la calidad de acreedor y de deudor se reúnen en la misma<br />

persona, la confusión extingue la obligación ya que no puede deberse uno a si mismo; si<br />

por alguna circunstancia las calidades de acreedor y de deudor se separan la obligación<br />

recupera su primitiva fuerza.•imposibilidad de cumplimiento y pérdida del objeto.- una<br />

obligación no puede existir sin objeto, de manera que la obligación cesa cuando la<br />

prestación no puede cumplirse por falta de objeto, pero esta falta debe ser ajena a la<br />

voluntad del deudor, motivada por imprevistos. •la muerte y la capitis diminutio de una de<br />

las partes.- la muerte del deudor extingue la obligación penal, salvo que la acción del<br />

acreedor hubiera sido contestada antes de morir, y la capitis diminutio se equipara a una<br />

muerte civil, irroga efectos análogos a la muerte, salvo en las obligaciones natural.<br />

Leccion XV<br />

Por su perfeccionamiento<br />

Atendiendo a la forma en que se perfeccionan los contratos s dividen en: verbis, litteris, re y<br />

consensu.<br />

Los contratos verbis son los que se perfeccionan por medio de palabras. Éstos son: la dictio<br />

dotis, el uisiurandum liberti y la stipulatio.<br />

Los contratos litteris se perfeccionan por medio de menciones escritas, las llamadas nomina<br />

transcriptia.<br />

Los contratos re se perfeccionan por la entrega de la cosa, en razón de que nadie estaba<br />

obligado a devolver si previamente no había recibido. Éstos son el mutuo o préstamo de<br />

consumo, comodato o préstamo de uso, deposito y prenda.<br />

Los contratos consensuales se perfeccionan por el solo consentimiento de las partes. Éstos<br />

son la compraventa, arrendamiento, sociedad y mandato.<br />

POR LA MANERA DE INTERPRETARLOS<br />

Se dividen en contratos de derecho estricto y contratos de buena fe.<br />

Dentro de los contratos de derecho estricto encontramos a los contratos verbis, litteris y al<br />

mutuum. Al presentarse una controversia con los anteriores contratos, el juez debe atenerse<br />

a la forma misma del contrato, no pudiendo suavizar la sentencia por razones de justicia o<br />

equidad.<br />

Por el contrario, en los contratos de buena fe, siendo éstos los formados re y los<br />

consensuales, el juez puede dictar sentencia justa y arreglar según equidad, interpretando la<br />

voluntad de las partes y atendiendo sólo a la forma externa del acto.<br />

Ésta clasificación tiene importancia sobre todo en el aspecto procesal.


P á g i n a | 17<br />

POR SUS EFECTOS SOBRE LAS PARTES<br />

Se clasifican en unilaterales y sinalagmáticos o bilaterales.<br />

Los unilaterales son los que engendran obligación sólo para el deudor, y son todos aquellos<br />

del derecho civil como el nexum, los verbis, los litteris y el mutuum.<br />

Los contratos sinalagmáticos son los de buena fe y son aquellos que producen obligaciones<br />

para todas las partes contratantes.<br />

Éstos se subdividen en sinalagmáticos imperfectos y sinalagmáticos perfectos.<br />

Los sinalagmáticos imperfectos son aquellos que en el momento de su perfeccionamiento<br />

crean obligación sólo para el deudor, pero posteriormente, por el motivo del contrato,<br />

puede surgir obligación para el acreedor. Dentro de éstos tenemos al comodato, al<br />

deposito, a la prenda y al mandato.<br />

Los sinalagmáticos perfectos son aquellos que en el momento en que se perfeccionan crean<br />

obligaciones para todas las partes contratantes, como pasa en la compraventa,<br />

arrendamiento y sociedad.<br />

CONTRATOS NOMINADOS Y CONTRATOS INNOMINADOS<br />

Los contratos nominados son aquellos que están dotados de acción para sancionar su<br />

cumplimiento, en la época clásica. Éstos fueron los contratos verbis, los litteris, los re y<br />

los consensuales.<br />

En la misma época clásica se configuraron los contratos innominados que no estaban<br />

sancionados por el derecho. Mas tarde, fue el emperador Justiniano quien los nominó y<br />

sancionó.<br />

Leccion XVI<br />

EL NEXUM<br />

Es un contrato primitivo del cual se sabe poco.<br />

El deudor era señalado como un dammas (condenado) si en el tiempo fijado no realizaba la<br />

prestación debida. Esa damnatio (ser señalado como condenado) autorizaba al acreedor<br />

para apoderarse del deudor, si éste no cubría su compromiso; lo llevaba tres días al mercado<br />

para ver si alguien pagaba su deuda y lo liberaba de su acreedor, en caso contrario, el<br />

acreedor podía venderlo como esclavo, pero fuera de Roma.<br />

El excesivo rigor del nexum creó descontento entre los plebeyos y motivó a que la ley<br />

Paetelia Papiria dispusiera que en delante el deudor dejaría de responder con su persona, y<br />

lo haría con sus bienes.<br />

El nexum era un contrato de derecho civil, solemne y unilateral, esto es, que creaba<br />

obligación solo para el deudor.


P á g i n a | 18<br />

DICTIO DOTIS Y IUSIURANDUM LIBERTI<br />

La dictio dotis es una forma de constituir la dote, y que podía ser usada por la mujer, su<br />

deudor y su ascendiente paterno. No se sabe cual era la forma empleada, pero el que la<br />

constituía se obligaba verbis sin interrogación previa.<br />

La iusiurandum liberti consistía en una promesa reforzada por un juramento. La hacía el<br />

esclavo a su amo para prestarle determinados servicios una vez que haya sido<br />

manumitido, juramento que se renovaba al otorgarle su libertad.<br />

LA STIPULATIO<br />

La estipulación consiste en una pregunta hecha por el acreedor, seguida por una respuesta<br />

hecha por el deudor. Fue un contrato de derecho civil en el que sólo podían participar los<br />

ciudadanos romanos.<br />

Condiciones para que se formara la estipulación:<br />

Se necesita de una interrogación y que ésta sea seguida de una respuesta, ambas verbales,<br />

por lo que era inaccesible para los sordos y mudos.<br />

La respuesta debía ser conforme a la pregunta. Por ejemplo, si el acreedor pide veinte y el<br />

deudor contesta queriéndose obligar por diez, el contrato es nulo.<br />

Debía haber continuidad entre la pregunta y la respuesta.<br />

Debía haber concordancia entre la interrogación y la contestación, no se debía cambiar ni<br />

los términos ni el sentido.<br />

La estipulación es de derecho estricto, por tanto, unilateral, pues el acreedor (estipulante)<br />

no contraía obligación, el único obligado era el deudor (promitente).<br />

EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN VERBAL<br />

Se podía extinguir naturalmente y civilmente. Naturalmente, por el pago. Civilmente por la<br />

aceptilación (acto inverso de la estipulación).<br />

DIVISIÓN DE LAS ESTIPULACIONES<br />

Se dividen en judiciales, pretorias, convencionales y comunes.<br />

Las estipulaciones judiciales son las que se derivan del oficio del juez, es decir, son<br />

ordenadas por él. Como son la caución del dolo, la promesa de perseguir a un esclavo<br />

fugitivo o de restituir su precio.<br />

La caución del dolo es ordenada por el juez, en un pleito de reivindicación, respecto del<br />

poseedor, para que responda de todo dolo por el cual hubiera podido experimentar algún<br />

prejuicio la cosa restituida.<br />

Las estipulaciones pretorias son las que corresponden al oficio del pretor, como las relativas<br />

al daño inminente (damni infecti) o a los legados.<br />

La damni infecti (estipulación relativa al daño inminente) tenía por objeto garantizar a una<br />

persona contra un daño que no estaba causado pero que era inminente.<br />

Las estipulaciones convencionales son aquellas que teníansu origen en la sola conformidad<br />

de las partes, es decir, sin mandato ni del juez ni del pretor, sino por efecto de la libre<br />

convención de los contratantes.<br />

Las estipulaciones comunes son las que están ordenadas por el pretor y a veces por el juez.


P á g i n a | 19<br />

ESTIPULACIONES INÚTILES<br />

Se dice que las estipulaciones son inútiles, cuando según reglas del derecho civil, es nula,<br />

no produciendo así ninguna obligación.<br />

Según las Instituciones de Justiniano las causan para que las estipulaciones fueran nulas<br />

eran las siguientes:<br />

• Si alguno estipulo la dación de una cosa que no existe o que no pueda existir.<br />

• Si alguno estipula la dación de una cosa sagrada o religiosa creyendo que es cosa<br />

pública, o de un hombre libre que cree esclavo.<br />

• Si alguno responde que otro dará o hará.<br />

• Si la respuesta no concuerda con la pregunta.<br />

• Si tú estipulas por aquel que se encuentra bajo tu potestad, o si él estipula por ti.<br />

• El mudo y el sordo no pueden estipular ni prometer.<br />

• El loco no puede ejecutar ningún negocio, porque no entiende.<br />

• El impúbero sometido a la patria potestad no puede obligarse, ni aun con la autorización<br />

de su padre.<br />

• Es nula si se subordina la obligación a una condición imposible.<br />

• La obligación verbal no puede contraerse entre ausentes.<br />

• Ninguno puede estipular que se le dé después de su muerte, ni tampoco después de la<br />

muerte del promitente.<br />

• Ninguno puede válidamente estipular la cosa que algún día será suya, aun en caso que<br />

llegara a serlo.<br />

• Si el estipulante tiene intención de una cosa y el promitente de otra.<br />

• Si la promesa es hecha por una causa torpe.<br />

ESTIPULACION DE ESCLAVOS E HIJOS DE FAMILIA<br />

El esclavo es civilmente incapaz de contratar, sin embargo, si podía contratar<br />

desempeñando el papel del acreedor, pues se consideraba que tomaba prestada la<br />

capacidad de su amo. Por tanto, por intermedio del esclavo, el amo se hacía acreedor sin<br />

saberlo, pero no podía obligarse por su conducto; lo que es contrario a la equidad.<br />

El hijo de familia es capaz de obligarse civilmente, y los terceros podían perseguirlo por la<br />

acción nacida del contrato, o bien ejercitarla contra el padre.<br />

Cuando el hijo de familia se obligaba con motivo de sus peculios, los terceros sólo tenían<br />

acción contra él.<br />

DIVERSAS APLICACIONES DE LA ESTIPULACION<br />

La estipulación era una forma de contratar. Su objeto podía ser cualquier hecho o dación,<br />

por lo que tenía infinidad de aplicaciones.<br />

ESTIPULACIONES Y PROMESAS ACCESORIAS<br />

Junto con los acreedores y deudores principales hay otras personas que desempeñan dentro<br />

del contrato estipulatorio un papel accesorio.


P á g i n a | 20<br />

Los que estipulan al lado del acreedor se llaman adstipulatores. Y los que prometen al lado<br />

del deudor se llamas adpromissores. Y ambos sirven para facilitar o garantizar los<br />

efectos del contrato principal.<br />

Respecto de lo que estipulamos, podemos agregar otra persona que estipule lo mismo, al<br />

cual comúnmente llamamos adstipulator.<br />

Hay también, los que suelen obligarse por aquel que se compromete, unos llamados<br />

sponsores, otros fidepromissores, y otros fiadores.<br />

ADSTIPULATOR<br />

Es un acreedor accesorio con calidad de mandatario, que estipula al deudor el mismo objeto<br />

que el estipulante principal. Este contrato puede hacerse inmediatamente o después del<br />

contrato principal, pero siempre que haya habido estipulación.<br />

El adstipulator interroga al deudor: ¿Idem dari spondes? (¿prometes dar lo mismo?), a lo<br />

que el deudor contestaba: Spondeo (prometo).<br />

En la estipulación accesoria no es necesario emplear los mismos terminos que en la<br />

estipulación principal.<br />

PRINCIPIOS QUE RIGEN LA ADSTIPULATIO:<br />

• El adstipulator es personalmente acreedor, pues estipuló con el que hizo la promesa y<br />

pudiendo así perseguirle.<br />

• El acreedor accesorio no puede estipular otra cosa que lo que ha estipulado el acreedor<br />

principal, ni estipular en condiciones más onerosas para el deudor. El adstipulator puede<br />

estipular menos pero no más que el estipulante.<br />

• El adstipulator es mandatario del acreedor principal.<br />

La adstipulaio tenía ciertas reglas que derogaban los principios generales de derecho:<br />

• El crédito del adstipultor no pasa a sus herederos.<br />

• Un esclavo no puede ser adstipulator aunque pueda estipular por cuenta de su amo.<br />

• El hijo de familia puede ser adstiipulator, pero su crédito no pasa al paterfamilias y no<br />

puede perseguir al deudor hasta no ser sui iuris.<br />

ADPROMISSORES<br />

Adpromissor es el que se compromete accesoriamente con el promitente principal para<br />

garantizar al acreedor contra riesgo de insolvencia del deudor.<br />

Este procedimiento permite a acreedor hacerse pagar mas rápidamente que si toma una<br />

garantía real.<br />

Los adpromissores abarcan tres especies:


P á g i n a | 21<br />

• Los sponsores, cuando la estipulación exigía el uso del verbo spondere (prometer), y era<br />

solo para ciudadanos romanos.<br />

• Los fidepromissores, que era para ciudadanos y peregrinos. Hecha con la pregunta:<br />

fidepromittis? Y respuesta con: fidepromitto.<br />

• Los fideiussores, se obligaban por la pregunta: fideiubes? Y respuesta con: fideiubeo.<br />

SPONSIO Y FIDEPROMISSIO<br />

El sponsor debe ser ciudadano romano, se obliga utilizando el verbo spondeo, mientras el<br />

fidepromissor mediante el verbo fidepromittio, y éste podía ser peregrino a diferencia del<br />

otro.<br />

Ambos están regidos por los mismos principios, y solo servían de garantía en los contratos<br />

verbis. Sui obligación no pasaba a sus herederos.<br />

CARACTERÍSTICAS:<br />

• Son personalmente deudores por lo que pueden ser perseguidos y su pago libera a los<br />

demás.<br />

• Son deudores accesorios y no pueden prometer mas que el deudor principal, ni obligarse<br />

bajo condiciones mas onerosas, pero si podían prometer menos.<br />

• Son mandatarios del deudor principal.<br />

FIDEIUSSIO<br />

Uno puede obligarse en nombre propio o ajeno, el que se obliga en nombre ajeno se llama<br />

fiador.<br />

El fiador podía ser ciudadano o extranjero. Se obligaba con la fórmula: Idem fideiubes?<br />

Fideiubeo.<br />

CARACTERES DE LA OBLIGACIÓN DEL FIADOR<br />

Es una obligación accesoria destinada a garantizar una principal.<br />

• Su empleo no está limitado a la obligación verbis, sino que puede unirse a cualquier<br />

obligación.<br />

• Debe tener el mismo objeto que la obligación principal, si se promete otra cosa el<br />

compromiso es nulo. El fiador no puede prometer bajo condiciones mas onerosas, pero si<br />

puede prometer menos que el deudor principal.<br />

• La obligación del fiador es perpetua, por lo que es transmisible a sus herederos.<br />

RELACIONES DEL ACREEDOR CON LOS FIADORES<br />

Cada fiador promete al acreedor, por lo que todos están obligados hacia el. El acreedor<br />

puede exigir el pago a quien quiera, pues los fiadores se obligaron sin restricción.<br />

Como el objeto de la obligación es único, si uno paga, los demás se liberan.<br />

Estos principios eran rigurosos para el fiador, quien no tenía ningún interés personal en el<br />

asunto, por lo que se le otorgo el beneficio de división y el de discusión.


BENEFICIO DE DIVISIÓN<br />

P á g i n a | 22<br />

La ley Furia decidió que la deuda se dividiera entre los sponsores y los fidepromissores que<br />

existieran al vencimiento de la deuda, pero ésta no se aplicaba a los fiadores.<br />

BENEFICIO DE DISCUSIÓN<br />

El fiador podía verse perseguido por el acreedor, en cuyo casi le daba mandato de proceder<br />

en contra del deudor principal.<br />

Esto quiere decir, que el acreedor tenía dos acciones, la primera era en contra del deudor<br />

principal, y la otra en contra del fiador, sino le pagaba el deudor, en esta forma el fiador<br />

solo pagaba lo que no hubiera podido pagar el deudor.<br />

El fiador accionado antes que el deudor principal, podía negarse a pagar en tanto el deudor<br />

no fuera perseguido y demostrada su insolvencia.<br />

RELACIONES DE FIADORES ENTRE SÍ Y CON EL DEUDOR PRINCIPAL<br />

No es equitativo que un fiador soporte toda la deuda, debe tenerse recurso contra el deudor<br />

y los demás fiadores.<br />

RECURSOS CONTRA EL DEUDOR PRINCIPAL<br />

Cuando varios fiadores, afianzaban una deuda, este hecho no les daba ningún recurso<br />

contra el deudor principal.<br />

EXTINCIÓN DE LA FIANZA<br />

Cuando la obligación del fiador es accesoria, se extingue por vía de consecuencia o<br />

directamente.<br />

Por vía de consecuencia, al mismo tiempo que la obligación principal.<br />

Por vía directa se extingue en virtud de una causa que sólo libere a un fiador en su relación<br />

con el acreedor.<br />

ACCIONES QUE NACEN DE LA ESTIPULACION<br />

Las Instituciones de Justiniano nos dicen que la estipulación produce dos acciones: la<br />

condictio, si la estipulacion es cierta, y si es incierta, la acción ex sripulatu.<br />

Hay dos clases de condicitones, según sea el objeto de la estipulacion, si peste es una<br />

cantidad de dinero, la acción será la condictio certae pecuniae; si el objeto consiste en<br />

cosas determinadas distintas del dinero, la acción será la condictio certae rei o condictio<br />

triticaria.<br />

Si el objeto de la estipulación es incierto, da lugar a la acción ex estipulatu.


P á g i n a | 23<br />

Leccion XVII<br />

EL CONTRATO LITTERIS EN SU FORMA ARCAICA<br />

El contrato litteris pertenece al derecho civil, es solemne, unilateral y engendra una acción<br />

de derecho estricto que es la condición de una cantidad determinada de dinero.<br />

Los contratos litteris se perfeccionaban por medio de un asiento escrito en determinadas<br />

condiciones, en un registro o codex. Tenían validez por virtud de las menciones escritas.<br />

Se usaban en la época clásica.<br />

SU FORMA, CONTENIDO Y ESPECIES<br />

Como su mismo nombre lo indica, se perfeccionan mediante la escritura.<br />

Requisitos para que se forme la obligación litteris:<br />

• Supone menciones escritas redactadas por el acreedor en su codex, donde anota el<br />

desembolso de cierta suma de dinero para el deudor.<br />

• Estas menciones escritas figuran en un libro de las entradas y salidas, donde el<br />

paterfamilias anota todas las cantidades que recibe o entrega por cualquier titulo.<br />

• No se exige ninguna mención escrita por parte del deudor para el perfeccionamiento del<br />

contrato.<br />

Las obligaciones nacidas del contrato litteris se llaman nomina transcriptitia (nombres<br />

transferidos) y la operación que les da origen, es decir, el contrato mismo, se llama<br />

transcriptio (transferencia).<br />

OBJETO DEL CONTRATO LITTERIS<br />

Como la obligación surgía de la anotación que el ciudadano hacia en su codex, el objeto de<br />

esta clase de obligación se reducía a hechos en dinero.<br />

CHIROGRAPHA Y SYNGRAPHAE<br />

Los contratos litteris no eran accesibles para los peregrinos, por lo que se reemplazaban por<br />

los chirographa y los syngraphae, usados particularmente por los griegos.<br />

Pero mientras en los contratos litteris la escritura era obra del acreedor, en los otros es el<br />

dedor quien declara el deber.<br />

El chirographa y singraphae eran firmados por el deudor y conservados por el acreedor.<br />

SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS DEL CONTRATO LITTERIS Y DE LA<br />

ESTIPULACION<br />

Semejanzas<br />

La estipulación y el contrato litteris son de derecho civil, solemnes, unilaterales y<br />

engendran acción de derecho estricto.<br />

Diferencias


P á g i n a | 24<br />

El contrato litteris consiste en menciones escritas y puede servir para obligar a sordos,<br />

mudos y ausentes, al contrario que la estipulación.<br />

La obligación litteris tiene necesariamente por objeto una determinada suma de dinero, en<br />

cambio, la estipulación es muy amplia en cuanto a su objeto.<br />

DEPOSITUM.<br />

contrato por el cual una persona el de depositante, entrega una cosa a otra persona, el<br />

depositario, quien se obliga gratuitamente a guardarla y devolverla al primer requerimiento.<br />

el deposito lo mismo que el como dato son esencialmente gratuitos.<br />

FORMACION.- se necesita la entrega de la cosa al depositante.<br />

OBJETO.- cosas muebles consideradas in e4specie.<br />

EFECTOS.- crea en el depositario la obligación de devolver la cosa depositada en el tiempo<br />

convenido o antes si así es requerido por el depositante.<br />

LAS OBLIGACIONES DEL DEPOSITANTE SON:<br />

1.- esta obligado no solo por su dolo, sino también por su falta.<br />

2.- debe reembolsar al depositario de todos los gastos de hecho en virtud del contrato.<br />

OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO.<br />

1.- debe devolver la cosa depositada con sus frutos, aun antes de que llegue el término.<br />

2.- debe abstenerse de usar la cosa.<br />

3.- debe repara solo el perjuicio causado por dolo y falta grave.<br />

Sanciones.- el depositante tiene la actio depositi directa para hacer devolver el objeto<br />

custodiado.<br />

el depositario tiene la acción depositi contraria para hacer indemnizar del perjuicio que le<br />

aya causado la cosa depositada y rembolsar los gastos hechos con ocasión del deposito.<br />

FORMAS ESPECIALES DEL DEPÓSITO.<br />

deposito necesario.- se hace en caso de tumulto, el depositante obra bajo el imperio de las<br />

circunstancias y de la necesidad y no puede escoger al depositario, sus objetos están<br />

expuestos a un riesgo inminente y los confía al primero que encuentra.


P á g i n a | 25<br />

DEROGACIONES.- 1.- el depositario que niega el deposito o que por su dolo se ha vuelto<br />

imposible la restitucion, es condenado al doble.<br />

2.- los herederos del depositario estan ligados solo con su dolo, los obliga a pagar el doble.<br />

DEPOSITO VOLUNTARIO. el depositante escoge libremente al depositario.<br />

SECUESTRO.-es cuando el deposito se encuentra en manos de un tercero, sequester, de<br />

una cosa, mueble o inmueble, o persona, sobre la que hay contienda entre dos o varias<br />

personas.<br />

DEPOSITO IRREGULAR.- EL depósito puede disponer del objeto dado en custodia.<br />

PINGUS.- es un contrato en el que el deudor o un tercero entrega una cosa al acreedor para<br />

seguridad de su crédito.<br />

FORMACION.- se perfecciona por la entrega de la cosa.<br />

SU OBJETO.- solo cosas muebles, aunque también inmuebles.<br />

el deudor se encuentra mas facilidad de crédito.<br />

EFECTOS.- el prendita tiene obligaciones:<br />

1.- restituir la cosa hasta que se haya satisfecho su crédito.<br />

2.- no usar la cosa.<br />

3.- queda libre de su obligación cuando perece por caso fortuito.<br />

El Mutuo<br />

Los contratos re tienden ha hacer menos formalista al derecho, ya que para su<br />

perfeccionamiento no se necesita ninguna solemnidad basta la entrega de la cosa para dar la<br />

medida de la obligación del deudor.<br />

El mutuo es un contrato que pertenece todavía al derecho civil.<br />

Los contratos re y los consensúales se aplican cada uno a una operación especial. El<br />

contrato de mutuo reviste especial significación, pues en el se realiza plenamente la justicia<br />

conmutativa, que inclina a la voluntad de dar estrictamente a cada persona lo que a ella<br />

corresponda, conservando la igualdad de cosa recibida a cosa entregada.<br />

El mutuum o préstamo de consumo es un contrato por el cual una persona – mutuante –<br />

transfiere gratuitamente la propiedad de cosas genéricas a otra persona – mutuatario – que<br />

se obliga a restituirlas al cabo de cierto tiempo.<br />

Mutuum viene de muto-as-are-avi-atum-, verbo que significa mandar, cambiar, de donde el<br />

mutuo implica necesariamente un cambio un traslación de propiedad, para el deudor pueda<br />

disponer y consumir las especies recibidas.


Formación y Objeto del Mutuo<br />

P á g i n a | 26<br />

La datio rei, estos es la entrega de los géneros o cosas fungible, y la convenio, esto es el<br />

acuerdo de las parte que tiene como fin la restitución.<br />

El mutuo excluye todos los inmuebles, los muebles como los esclavos y algunos animales<br />

que se distinguen por diferencias individuales. Las cosas dadas a titulo de mutuo deben<br />

pasar directamente del patrimonio del mutuante al del mutuario, por tanto la tradición debe<br />

ser hecha por el mismo mutuante o por una persona que obre con su anuencia, esto es, un<br />

esclavo, su hijo o un mandatario.<br />

Cuando el tradens –el que entrega- no es propietario o no esta autorizado por el propietario<br />

a entregar la cosa el mutuo es nulo, el mutuo es igualmente nulo cuando el tradens aunque<br />

propietario es incapaz de enajenar.<br />

Por ser el mutuo un contrato de derecho civil, estricto, unilateral, el mutuante no contrae<br />

ninguna obligación hacia el mutuario; quedara ligado solo por su dolo, del cual ninguna<br />

convención puede liberarle.<br />

El mutuo es un contrato esencialmente gratuito por esto no significa que la ley proscriba la<br />

obligación de pagar intereses.<br />

Los Intereses en el Mutuo<br />

Los intereses se deben solo cuando haya una estipulación. La tasa del interés en un<br />

principio no fue reglamentada y esto dio lugar a muchos abusos, hasta que las doce tablas la<br />

fijaron en 8 1/3 % o sea una onza.<br />

Sanción del Mutuo<br />

Este contrato es tan rigurosamente unilateral como la estipulación; del mismo modo que el<br />

estipulante no se obliga a nada porque no se compromete prometiendo nada, el mutuante no<br />

se obliga a nada porque no recibe nada. Si el mutuario recibe algún perjuicio por la mala<br />

calidad del objeto prestado, no tiene ninguna acción contractual para hacerse indemnizar<br />

como único recurso tiene la acción de dolo.<br />

Diferencias del Mutuo con los demás Contratos Reales<br />

Los contratos reales se subdividen en dos grupos, de una parte el mutuum, de la otra el<br />

comodato, el depósito y la prenda. En el primero el mutuante transfiere al mutuario la<br />

propiedad del objeto, es un préstamo de consumo; en los otros, solo se transfiere el uso o la<br />

detentación de las cosas por lo que en estos no se requiere que el acreedor sea propietario<br />

del objeto.<br />

La obligación nacida del mutuo 4es de derecho estricto sancionada por el condictio. La<br />

obligación que nace de los otros contratos re, es de buena fe, el mutuo es unilateral, los<br />

demás contratos re, son sinalagmáticos imperfectos.<br />

Foenus Nauticum


P á g i n a | 27<br />

El Nauticum Foenus – préstamo a la gruesa – llamado también trayectitia pecunia – dinero<br />

que se traslada – es un préstamo hecho a un armador para empresas marítimas, supone dos<br />

condiciones:<br />

1.- el mutuario se propone transportar el dinero prestado o las mercancías adquiridas con el<br />

2.- la convención lo libera de restituir la suma prestada si el navío o la carga perecen por<br />

caso fortuito<br />

a) los riesgos son a cargo del mutuante<br />

b) los intereses se les considera mas bien como una indemnización del riesgo corrido por el<br />

prestamista<br />

c) los intereses no tienen necesidad de ser estipulados, basta una simple convención para<br />

hacerlos correr.<br />

Mohatra. El mutuante otorgaba una cosa al mutuatario y este la vendía para disponer del<br />

precio en su beneficio, al vencimiento del contrato devolvía al acreedor la cantidad que<br />

había obtenido al vender la cosa.<br />

El Senadoconsulto Macedoniano<br />

El Senado consulto Macedoniano fue expedido en el reinado de Vespasiano y decide de<br />

una manera general que los prestamos de dinero hechos a los hijos de familia no darán<br />

ninguna acción al mutuante en su contra.<br />

Solo se concedía una exeptio, no privaba al préstamo de toda eficacia, dejaba subsistir una<br />

obligación natural, se aplicaba a todo préstamo de dinero, aunque se disfrazase como<br />

préstamo de otras cosas o bajo la apariencia de otro contrato no formal.<br />

El comodato<br />

El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una persona, el comodante,<br />

entrega gratuitamente una cosa a otra persona, el comodatario, para servirse de ella y<br />

devolverla después de haber hecho el uso convenido.<br />

Commodatum viene de Commodum, que significa servicio, utilidad.<br />

Formación y Objeto del Comodato<br />

Para que el comodato se forme, es necesario que se haga la entrega de la cosa al<br />

comodatario, esta no es más que una nuda traditio. El comodatario en todos los casos no<br />

tendrá si no la simple detectación del objeto.<br />

Ulpiano dice: no puede ser objeto de comodato lo que se consume por el uso. El<br />

comodatario al no recibir más que la detentación del objeto, no podrá consumirlo puesto<br />

que no se le ha transferido la propiedad solo podrá hacer el uso convenido, para devolver el<br />

mismo bien in specie.<br />

Como este contrato es esencialmente gratuito no se exige remuneración; habrá entonces un<br />

arrendamiento si a cambio se da dinero o un contrato innominado si se da otra cosa.<br />

El comodato versa sobre cosas muebles consideradas en su individualidad –in specie-,<br />

tambien pueden ser objeto de comodato las cosas inmuebles –res soli- aunque Labeón para<br />

los inmuebles usaba la expresión utendum dare.


P á g i n a | 28<br />

Efectos del Comodato<br />

El comodatario debe restituir el objeto que recibió en el tiempo y en el lugar convenidos,<br />

devolución que no será completa en tanto no comprenda también los frutos y los productos<br />

que haya podido dar la cosa cuando estuvo en sus manos. No debe usarla más que para lo<br />

que haya sido prestada, si falta a esta obligación debe reparar el daño que haya causado y si<br />

incurrió en mala fe comete un robo de uso.<br />

A virtud de este contrato, en el momento en que se forma, crea en el comodatario las<br />

obligaciones siguientes:<br />

a) devolver la cosa prestada en el tiempo convenido<br />

b) servirse de ella para el fin que acordó con el comodante<br />

c) cuidar el objeto con toda diligencia<br />

El comodante queda con la propiedad o posesión del objeto que ha prestado temporalmente<br />

al comodatario y solo responde de su dolo, pues el se ha despojado de un bien que le<br />

pertenece en beneficio de su contraparte.<br />

El comodante debe indemnizar al comodatario por los gastos extraordinarios que haya<br />

hecho para la conservación de la cosa, aunque esta haya perecido. Los gastos ordinarios son<br />

a cargo del comodatario. El comodante esta obligado solo por su dolo, del cual ninguna<br />

convención puede liberarle.<br />

Su Sanción<br />

El comodato es un contrato de buena fe, sinalagmático imperfecto, lo cual significa que<br />

cuando se perfecciona se obliga al deudor únicamente y por virtud del contrato,<br />

posteriormente puede verse obligado también el acreedor.<br />

El comodante tiene como sanción de su derecho la actio commodati directa en contra del<br />

comodatario, puede hacerse devolver el objeto y para reclamarle los daños y perjuicios que<br />

por su culpa o negligencia haya causado al objeto prestado. Por su parte el comodatario<br />

puede usar el derecho de retención en cuanto el comodante no le indemnice los gasto<br />

extraordinario que hay hecho para la conservación del objeto, tienen también el<br />

comodatario la actio commodati contraria para reclamar al comodante los daños e intereses<br />

que le sean debidos.<br />

Leccion XXIII<br />

EL MANDATO 4<br />

Concepto: un contrato por el cual una persona –mandatario- acepta realizar gratuitamente<br />

un acto determinado o un conjunto de operaciones.


CARACTERÍSTICAS<br />

P á g i n a | 29<br />

•Que en la ausencia del mandante el mandatario pueda encargarse de nuestros asuntos<br />

•Es gratuito<br />

•Tiene su origen en la amistad y deseo de hacer un servicio<br />

•Contrato consensual<br />

•La forma de manifestar la voluntad es tacita o expresamente<br />

•Sinalagmático imperfecto<br />

•Debe el mandante indemnizar los gastos hechos por el mandatario<br />

•Es de buena fe<br />

ELEMENTOS<br />

•El mandatario se compromete a realizar algo por cuenta del mandante, le hace un servicio.<br />

•El mandato por definición es esencialmente gratuito. Pero este rigor se suavizo en la época<br />

clásica se reconoció que los servicios del mandatario podían ser remunerados.<br />

•Es necesario que el mandante tenga un interés pecuniario. El mantario por su parte no debe<br />

empobrecer o enriquecer mediante el mandato, si el mandato le cuata debe ser indemnizado<br />

IDEAS ROMANAS SOBRE LA REPRESENTACIÓN<br />

•El mandato tardo tiempo en aparecer en roma porque los actos civiles estricto sensu eran<br />

solemnes y debía estar el interesado para que fuera valido nadie podía hacerse representar<br />

por otro. Pero en los actos no solemnes el pater familias podía ser representado por su<br />

esclavo de mas confianza como adquirir un derecho real o de crédito.<br />

•El mandato no tenia el alcance que tiene en estos tiempos el mandatario debía de rendir<br />

cuentas a su mandante en publico porque aun y con mandato todas las obligaciones que<br />

adquiría recaían sobre el entonces al momento de rendir cuentas quedaba liberado y<br />

trasmitía las obligaciones a su mandante.<br />

EFECTOS PARA LAS PARTES<br />

•Mandatario<br />

1.Debía ejecutar el mandato; hacer precisamente lo que se le había encargado.<br />

2.El mandatario estaba obligado a rendir cuentas.<br />

3.El mandatario respondía a causa de falta grave frente al mandante<br />

•Mandante<br />

1.Debe indemnizar al mandatario<br />

2.Debe de tomar las obligaciones adquiridas por el mandatario como suyas al momento de<br />

recibir las cuentas<br />

3.Este responde si actuó con dolo y si este provoca una falta grave también debe de<br />

responder de esta.


El mandato termina<br />

EXTINCIÓN<br />

P á g i n a | 30<br />

•Cuando se ejecuta el acto o actos encomendados<br />

•Por ser un acto de imposible realización<br />

•Cuando no se a terminado pero las obligaciones ya nacidas subsisten<br />

•Por mutuo disentimiento<br />

•Por sola voluntad del mandante<br />

•Por voluntad del mandatario pero siempre y cuando renuncie en momento oportuno<br />

•Por muerte del mandatario o del mandante.<br />

SANCIONES<br />

•Se sancionaba mediante 2 acciones:<br />

1.la acción mandati directa; el mandante ordena la ejecución inmediata de el mandato al<br />

mandatario.<br />

2.La acción mandati contraria; el mandatario exige al mandante que le indemnice de los<br />

gatos hechos , por las perdidas sufridas por la gestión y que le libere de las obligaciones<br />

adquiridas.<br />

APLICACIONES ESPECIALES DEL MANDATO.<br />

El madatum credendoe pecuniae<br />

Mandatum tua gratia<br />

El mandatum post mortem<br />

Lección.-XXIV<br />

los pactos desde tiempos muy remotos se abren camino en la esena jurídica, primero<br />

aparecen los pacta nuda, que se encotraban desprovistos de sancion. pero desde las 12<br />

tablas bastaba un simple pacto para extingir las acciones de hurto y de injurias.<br />

PACTOS DEL DERECHO CIVIL.<br />

PACTA ADIECTA.- son pactos adjuntos a un contrato, son aquellos que tienden a modificar<br />

sus efectos naturalez.<br />

(puede aumentar o disminur sus obligaciones)<br />

a estos se les podia añadir a un contrato de derecho estricto, de buena fe, dentro de esta se<br />

establecen en in continenti y exintervallo, según se añada en el momento de celebrar el<br />

contrato o tiempo después.<br />

PACTA ADIECTA en los contratos de derecho civil.


P á g i n a | 31<br />

los pactos in continenti, ex intervallo, en los contratos de derecho estricto permanecieron<br />

desprovistos de sancion.<br />

si el pacto aumentaba la obligación primaria, esta no podia der sancionada por la conditio,<br />

pues la medida de la obligación ya estava dada por el contenido de las palabras.<br />

si el pacto atenuava la obligación el deudor continuaba deviendo según el derecho civil, la<br />

totalidad de lo que habia prometido.<br />

en este caso sollo podia disponer de la excepcion pacti conventi.- de pacto convenido- pero<br />

como el contrato de estricto derecho era unilateral, el deudor no podia tener accion para<br />

hecer valer el pacto.<br />

PACTA ADIECTA EN LOS CONTRATOS DE BUENA FE.<br />

los pactos añadidos in continenti a un contrato de esta especie formaban parte de el, las<br />

obligaciones que crea estan sancionadas por la misma accion que nace del contrato.<br />

los pactos intervallo no formaban parte de l contrato este pacto no opera mas que por via de<br />

excepcion, sis e euprime alguna de las obligaciones nacidas del contrato su inejecución esta<br />

asegurada, pero si anade alguna permanece como no puesta.<br />

CONTRATOS INNOMINADOS<br />

estos resultaban de una prestación hecha en vista o para obtener una prestación reciproca.<br />

dentro de estas se pueden establecer combinaciones:<br />

1. - AUT ENIM DO TIBI UT DES. (TE DOY PARA QUE ME DES)<br />

2.- AUT DO UT FACIAS( DOY PARA QUE AGAS)<br />

3.- AUT FACIO UT DES (HAGO PARA QUE DES)<br />

4.- AUT FACIO UT FACIAS. (HAGOPARA QUE HAGAS)<br />

paolo llamo a estas damtub ob rem, donde damtum era la prestación y res<br />

los textos no los llamaba contratos innominados, sino gotia nova, o contractus incerti –<br />

negocios nuevos o contra indeterminados.<br />

en los contratos do ut facias- doy para que hagas el que hacia la datio, podia resolver el<br />

contrato por un simple cambio de parecer notificando al deudor (conditio ex poenitentia)<br />

condicion de arrepentimiento.<br />

PRINCIPALES CONTRATOS INNOMINADOS.<br />

EN EL DERECHO CLÁSICO:<br />

AESTIMATUM.- cuando una persona entrega una cosa a un tercero para que la venda en<br />

sierto presio y conviene con el enla vendera y la devolvera, o el presio señalado, o la cosa,<br />

sino no ha podido venderla.


P á g i n a | 32<br />

TRANSACTIO.- contrato bilateral, por el cual las partes, haciendo concesiones reciprocas,<br />

extinguen obligaciones litigiosas o deudosas.<br />

CAMBIO. se entrega una cosa pera recibir otra.<br />

PRECARIO.- cuando un persona concede a otra, que se lo ha rogado, la posesión o difrute<br />

gratuito de una cosa, a cargo de restituirla a la primera reclamación.<br />

*Pacto constituto<br />

* Pacto juramento<br />

* Receptum nautorum cauponum…<br />

* Receptum argentarioum<br />

* pacto de hipoteca<br />

PACTOS DEL DERECHO PRETORIO<br />

constituto debiti proprii<br />

constituto debiti aliena<br />

PACTOS SANCIONADOS POR LAS CONSTITUCIONES IMPERIALES<br />

*Derecho Antiguo<br />

*régimen de la ley Cincia<br />

* Donación entre vivos * Reforma de Antonino Pío<br />

*Régimen de la institución<br />

*Reformas de Justiniano;<br />

*Donación mortis causa<br />

*Donación entre cónyuges<br />

PACTO DE CONSTITUCIÓN DE DOTE<br />

• Dote; conjunto de bienes, que el marido recibe de la mujer o de otra persona, para<br />

ayudarle a soportar las cargas del matrimonio.<br />

• es obligatorio devolver la dote;<br />

- en caso de divorcio o por muerte del marido.<br />

-Si es profecticia a la muerte de la mujer se regresara a quien la constituyo.<br />

COMPROMISO ARBITRAL.<br />

• Se da cuando las dos pates que intervienen en un proceso judicial se ponen de acuerdo<br />

para no someterse a las formas del procedimiento.<br />

• Se designa un arbitro, comprometiéndose recíprocamente las partes a aceptar el fallo.


P á g i n a | 33<br />

Leccion XXV<br />

•Los cuasi contratos son actos diversos lícitos o manifestaciones unilaterales de voluntad,<br />

que ofrecen la imagen de un contrato y que engendran obligaciones. •LA GESTION DE<br />

NEGOCIOS.<br />

Este cuasi contrato es de gran utilidad para los ausentes, pues un tercero se puede ocupar de<br />

sus asuntos a fin de que no les ocurra, por su indefensión, que otro sea puesto en posesión<br />

de sus bienes y que éstos se vendan, o se venda la prenda que dieron, o sufran una acción<br />

penal, o pierdan sin razón una cosa de su propiedad. •Hay gestión de negocios todas las<br />

veces que una persona administra voluntariamente los negocios de otro sin mandato del<br />

interesado pero con intensión de obligarlo. •El gerente se llama negotiorum y al tercero<br />

interesado se le designa dominus<br />

CONDICIONES REQUERIDAS PARA SU EXISTENCIA.<br />

•Es preciso que el gerente haya obrado en interés del dominus.•Es preciso que el gerente<br />

haya obrado sin el conocimiento del dominus.•Es preciso que el gerente haya obrado con la<br />

intención de obligar al dominus.<br />

OBLIGACIONES DEL GESTOR.<br />

•El gerente debe ejecutar completamente el asunto una vez que se ha encargado de el•Debe<br />

rendir cuentas de su gestión y por los mismos procedimientos que en el mandato, ceder los<br />

beneficios y cargas al dominus. •El gestor responde de toda falta que no hubiera cometido<br />

un buen padre de familia, pero no responde de los casos fortuitos.<br />

OBLIGACIONES DEL DUEÑO DEL NEGOCIO<br />

•La principal obligación del dominus consiste en reembolsar los gastos del gestor. El<br />

dominus debe también descargar al gerente de todas las obligaciones que contrajo con<br />

ocasión de la gestión.<br />

EL PAGO DE LA INDEVIDO.<br />

Hay pago de lo indebido cuando una persona paga por error lo que no debe y quien ha<br />

recibido esta obligado a devolver lo que le ha sido pagado. Esta obligación esta sancionada<br />

por la condactio indebiti, pero para que haya lugar a ella se requiere: el hecho material del<br />

pago, la inexistencia de la deuda que le ha servido de causa y el error del tradens, el que<br />

entrega. ―también se obliga por la cosa aquel que recibe de otro lo que este no le debía y le<br />

pago por error… puede intentarse contra el la condiccion… como si hubiese recibido el<br />

mutuo.‖ •Es necesario que el tradens haya pagado en realidad lo que no debía, lo cual<br />

puede acontecer cuando no era deudor, en cuyo caso la deuda no existió jamás o la deuda<br />

gravaba a una tercera persona; o cuando siendo el deudor paga una cosa que no debía o la<br />

paga a una persona que no era el acreedor. Hay indebitum (ausencia de la deuda) cuando: a)<br />

el que ha prometido bajo condición paga cuando ésta aun no se realiza. Pero no habrá<br />

indebitum cuando su deuda es a plazo b) cuando el deudor paga más de lo que debía, hay<br />

indebitum por el exceso.•Cuando se ha configurado el pago de lo indebido, la obligación<br />

que nace tiene por objeto la restitución de lo que se ha entregado, bien sea dinero, otros<br />

objetos o un hecho.LA INDIVISION


P á g i n a | 34<br />

•La indivisión da lugar esencialmente a la obligación de dividir, obligación que no se<br />

extingue por ninguna convención y que solo puede retraerse por un plazo. La división<br />

puede hacerse amistosa o judicialmente, en este ultimo caso, entre coherederos se hará por<br />

la actio familiae erciscundae – acción de partición de la herencia- y para los demás<br />

copropietarios por la actio communi dividendo- acción para dividir lo común- una y otra<br />

tienden a que las adjudicaciones hagan cesar la indivisión de pleno derecho o per<br />

exceptionem. El juez por el poder del que esta investido hace las adjudicaciones a las<br />

partes, pudiendo también condenar a ellas a prestaciones personales para con las demás<br />

como pagar dinero a titulo de compensación, cuando alguno ha recibido menor parte que<br />

otro.<br />

•Cuando una persona se enriquece el detrimento de otro, es de derecho natural y de equidad<br />

que nadie se haga más rico con detrimento y perjuicio de otro. Existirá siempre el derecho<br />

de exigir la devolución de aquello que hemos entregado, cuantas veces no exista una causa<br />

jurídica que justifique la transmisión del objeto, de tal manera que una persona se<br />

enriquezca a costa de otra<br />

•Para que exista enriquecimiento sin causa es necesario•Que una persona experimente un<br />

enriquecimiento, esto es, que aumente su patrimonio, no solo por el valor de las cosas sino<br />

también por el de los servicios que haya recibido•Que a este enriquecimiento corresponda<br />

un empobrecimiento de la otra parte•Que no exista causa legal para el enriquecimiento.<br />

Leccion XXVI<br />

FURTUM / HURTO<br />

Es la sustracción fraudulenta de una cosa con intensión de lucro, sea de la misma cosa,<br />

sea también de su uso o de su posesión.<br />

Cosas corporales<br />

Que estén en el comercio<br />

Que sean muebles<br />

xCuando se trata de Inmuebles, se configura el delito de Despojo<br />

xLas Cosas Sagradas y Publicas no pueden ser objeto de hurto<br />

Clasificación del Furtum<br />

•MANIFESTUM= cuando el ladrón era cogido en flagrante delito<br />

•NEC MANIFESTUM= cuando no acontecía así


P á g i n a | 35<br />

•CONCEPTUM= tenencia de la cosa robada aunque no se sea el autor del delito<br />

•OBLATUM= poner la cosa hurtada en manos de un tercero de buena fe para que se le<br />

encuentre en su poder<br />

Acciones derivadas del Hurto<br />

ELhurto obliga al ladrón por el delito y tiene como objeto una obligación<br />

PENALES>><br />

¤En el furtum manifestum, el ladrón era entregado a la victima como esclavo<br />

¤El pretor sustituyo esta pena por una multa<br />

¤Las Doce Tablas daban una acción al doble del perjuicio causado<br />

REI PERSECUTORIAE>><br />

∞Por las cuales la victima podía recuperar la cosa o se le indemnizara del perjuicio<br />

causado<br />

∞Condictio excusa furtiva, ejercible aun en contra de los herederos del ladrón aunque no<br />

tengan la posesión<br />

FURTUM USUS/ se comete el delito de robo cuando se lleva la cosa ajena para<br />

apropiársela o simplemente cuando falta la voluntad del propietario.<br />

FURTUM<br />

POSSESSIONIS/ robo de la posesión de aquel que la posee de buena fe.<br />

RAPIÑA<br />

•Robo cometido con violencia<br />

••Este tipo de robo comenzó con motivo de las guerras civiles<br />

••El pretor por medio de un edicto prometía una acción en contra del ladrón del ―cuádruplo<br />

de los bienes arrebatados con violencia‖ en caso de robo en gavilla.<br />

••Si la acción no se denunciaba ante el pretor en un año se perdía la acción dada in<br />

quadruplum y se convertía in simplum.<br />

INIURIA<br />

•Se hace injustamente<br />

•TODO ATAQUE A LA PERSONA golpes, heridas, difamación verbal o escrita, violación<br />

del domicilio, ultrajes al pudor y todo acto que comprometa el honor y la reputación ajena.<br />

•En sentido estricto<br />

a)Delito<br />

b)Daño causado por una falta<br />

c)Injusticia o iniquidad, el hecho del hombre que viola aun conociendo las disposiciones<br />

legales.


P á g i n a | 36<br />

Damnum Iniuria Datum<br />

La Ley Aquilia sanciona el delito del damnus iniuria datum, que es el daño causado en<br />

propiedad ajena<br />

TRES DIFERENCIAS LO SEPARAN DEL<br />

FORTUM Y DE LA INIURIA.<br />

•El dolo no es esencial<br />

•La acción a que da lugar tiene por fin principal una indemnización.<br />

•Aun durante el ultimo estado del derecho, este delito no lleva una represión por vía<br />

criminal.<br />

ELEMENTOS DEL DELITO<br />

•El nombre de este delito – damnum iniuria datum- nos señala que supone un daño<br />

causado a otro por un hecho positivo y no negativo.<br />

•Es necesario que este perjuicio se cause injustamente.<br />

•Es necesario que el daño sea causado corpori corpore.<br />

LA LEY AQUILIA CONSTA DE TRES CAPÍTULOS<br />

CAPITULO 1.- Trataba del asesinato de un esclavo ajeno o de la muerte de un animal que<br />

viviera en manada, castigándose al autor a pagar el valor más alto que hubiese tenido el<br />

esclavo o el animal en el año precedente al delito<br />

CAPITULO 2.- Estudia el caso del adstipulator que hacía aceptilación de la deuda al<br />

deudor en perjuicio del acreedor.<br />

CAPITULO 3.- El daño que sin causar la muerte, se hace a un esclavo o a un animal ajeno;<br />

el daño a una cosa inanimada, mueble o inmueble.<br />

ACTIO LEGIS AQUILIAE<br />

•La acción<br />

de la ley Aquilia compete al ciudadano dueño de la cosa destruida o dañada.<br />

•En caso de rebeldía lleva la condena al doble<br />

•La ley Aquilia era incompleta en sus disposiciones, por lo que la amplía la jurisprudencia<br />

y el pretor.<br />

FRAUS CREDITORUM<br />

Este delito pretorio consiste en los actos que ejecutaba un deudor a sabiendas, para<br />

aumentar su insolvencia en perjuicio de sus acreedores. Un pretor de nombre Paulo fue<br />

quien creó una acción que lleva su nombre en beneficio del acreedor, para anular esos<br />

actos .<br />

Esta acción pauliana puede ejercitarse durante un año útil, es transmisible contra los<br />

herederos del fraudator en la medida de su enriquecimiento.


P á g i n a | 37<br />

Leccion XXVII<br />

•Anteriormente no consideraban delitos para el derecho civil en las instituciones de<br />

Justiniano, pero en el edicto del pretor se concedía a la victima de ellos una acción para<br />

intentar de los actores el pago de la pena en efectivo.<br />

•La comisión de lo actos ilícitos no creaba ningún lazo obligacional entre el ofensor y la<br />

victima pero si una relación denominada actione teneri –estar obligado por acción en el<br />

edicto esta era anual y el pago de la pena podía ser demandado procesalmente en ese<br />

termino, la acción penal no podía transmitirse a los herederos.<br />

• Anteriormente no consideraban delitos para el derecho civil en las instituciones de<br />

Justiniano, pero en el edicto del pretor se concedía a la victima de ellos una acción para<br />

intentar de los actores el pago de la pena en efectivo.<br />

• La comisión de lo actos ilícitos no creaba ningún lazo obligacional entre el ofensor y la<br />

victima pero si una relación denominada actione teneri –estar obligado por acción en el<br />

edicto esta era anual y el pago de la pena podía ser demandado procesalmente en ese<br />

termino, la acción penal no podía transmitirse a los herederos.<br />

LOS CUATRO ACTOS =CUASIDELITOS<br />

•<br />

• a).- IUDEX QUI LITEM SUAM FECIT: Este se castigaba desde la ley de las doce tablas<br />

en esa época se castigaba con muerte al juez que se dejaba corromper por una de las<br />

partes litigantes dicha pena fue confirmada por la lex Cornelia de sicarris y<br />

constituciones de caracalla y constantino.<br />

• En el edicto pretorio se concedía una actio in factum contra el juez que hacia suyo el<br />

pleito aunque no hubiera incurrido realmente en corrupción pero que había juzgado mal<br />

ya sea por dolo o por haber cometido un grave error y hubiera acarreado perjuicio a la<br />

otra parte.<br />

• b).- ACTIO DE EFFUSIS ET DEIECTIS: Esta acción es dada cuando se causa algún<br />

daño por lanzar de una casa a la vía pública objetos sólidos o líquidos, como había<br />

dificultad práctica para identificar al autor del lanzamiento el pretor concedía una acción<br />

in factum de effusis et deiectis que el perjudicado podía intentar contra el morador de la<br />

casa donde los objetos fueron lanzados para obtener la suma calculada por el juez según<br />

la equidad.<br />

• c).-ACTIO DE POSITIS ET SUSPENSIS: El pretor daba una accion in factum contra los<br />

moradores donde se apoyaba o colgaba un objeto que ,si caia,hubiera podido causar daño<br />

a alguien.<br />

• d).- ACTIO IN FACTUM CONTRA NAUTAS, CAUPONES, STABULARIOS.<br />

• El armador .los posaderos y los estableros estaban obligados a resarcir efect6s de sus<br />

clientes o huéspedes perdidos por el daño causado por el dolo o hurto de sus empleados<br />

o esclavos cuando eran cargados en la embarcación o depositados en el albergue sin que<br />

hubiera ninguna convención al respectos entre los viajeros y el dueño.


P á g i n a | 38<br />

Leccion XXVIII<br />

• Concepto: La transmisión de un patrimonio.<br />

• La transmisión o el hecho de traspasar los bienes y los derechos de un difunto esta<br />

misma universalidad en cuyo caso comprende el patrimonio del difunto considerado en<br />

su conjunto.<br />

CLASES DE SUCESIONES<br />

• Herencia<br />

• Fideicomiso de herencia: encargo hecho por el testador al heredero de que transmita la<br />

herencia a otra persona<br />

• Bonorum possesio: cuando el pretor adjudica la posesión de los bienes de una persona<br />

fallecida a persona que el estima deben recibir ciertos bienes.<br />

• in iure cessio:cuando el heredero ab intesto cedía la sucesión a un tercero<br />

• bonorum adictio : cuando se atribuía la sucesión cargada de deudas a un esclavo o<br />

tercero con objeto de salvas r las manumisiones y evita difunto la nota de infamia por la<br />

consiguiente venta de los bienes<br />

• adrogatio: el adrogado pasa con sus descendientes y patrimonio bajo la potestad del<br />

adrogante.<br />

• manus: por esta potestad el marido o quien la tenga ,adquiriera los bienes de la mujer<br />

• dominica potestas :el que se hace esclavo pierde todo su patrimonio en beneficio del<br />

amo cuya potestad cae<br />

• bonorum sectio: que era la venta publica en mas de los bienes de un deudor del estado.<br />

• bonorum venditio: que era la venta en bloque de los bienes de un deudor en beneficio<br />

de sus acreedores.<br />

• confiscación: cuando el estado se adjudicaba el patrimonio de un particular.<br />

LA SUCESIÓN COMPRENDE.<br />

• El derecho y la obligación de continuar el culto privado del difunto(sacra privata).<br />

• El derecho a todo el activo del patrimonio del de cuius.<br />

• La obligación de asumir todo el pasivo, aun cuando este supere al activo, continúa la<br />

personalidad jurídica.<br />

• El heredero solo sucede al difunto en sus derechos y obligaciones patrimoniales .<br />

OBJETO DE LA SUCESIÓN UNIVERSAL MORTIS CAUSA<br />

• SUCESIÓN 2 sentidos<br />

– Transmitir universalidad de bienes y derechos del difunto<br />

– Universalidad del patrimonio del difunto como un conjunto<br />

La herencia no es mas que la sucesión de todo el derecho que tenia el difunto


• OBJETO DE LA SUCESIÓN<br />

– Todo derecho y obligación patrimonial que no sea estrictamente personal<br />

– NO servidumbres personales y cargos publicos desempeñados<br />

P á g i n a | 39<br />

– Patrimonio que recoge el heredero.- HERENCIA O SUCESIÓN; y como sanción de<br />

su derecho tiene una acción in rem que es la peticion de herencia<br />

• ADQUISICIÓN PATRIMONIAL 2 FORMAS<br />

– Titulo universal<br />

– Titulo singular<br />

– Titulo universal<br />

• Opera sobre la totalidad del patrimonio del difunto y pasa al heredero, éste<br />

adquiere el titulo adquisitivo, se reúne en éste TODOS los derechos del<br />

matrimonio heredado; este se lleva acabo por un acto jurídico personal.<br />

• El patrimonio pasa en bloque (unido e indivisible)<br />

• Cada heredero hereda todo el patrimonio, se divide por partes ideales o alícuotas<br />

Diferencia entre sucesión universal hereditaria y la simple adquisición universal<br />

• La sucesión universal hereditaria transfiere también las obligaciones.<br />

• Heredero universal pasa a ser deudor de los acreedores del difunto, aunque la herencia<br />

sean solo deudas<br />

• Herencia romana: LA SUBROGACIÓN DE LA PERSONALIDAD DEL DIFUNTO<br />

VIAS SUCESORIAS<br />

• Sucesión Legitima o ab intestato: designación de heredero por ley<br />

• Doce Tablas: tal como legó lo suyo, así sea derecho<br />

• Nadie puede morir en parte testado y en parte intestado<br />

• 3ª Forma de sucesión: contra el testamento o forzosa<br />

– Limitaba la libertad de testamentar<br />

– Omisión de los herederos – Nulidad del testamento – vía legitima<br />

– Sucesión legitima – favorecía parientes agnados, NO a parientes naturales - injusticia<br />

• VACANTE<br />

HERENCIA VACANTE Y YACENTE


– No tiene heredero ni espera tenerlo<br />

La absorbía el fisco<br />

• YACENTE<br />

– No tiene heredero pero espera tenerlo<br />

• Heredero aun no aceptaba la herencia<br />

• Herencia yacente en intervalo entre la muerte del cuius y la aceptación<br />

• Cualquier otro heredero podía aceptar la herencia<br />

OBJETO DE LA SUCESIÓN UNIVERSAL MORTIS CAUSA<br />

• SUCESIÓN 2 sentidos<br />

– Transmitir universalidad de bienes y derechos del difunto<br />

– Universalidad del patrimonio del difunto como un conjunto<br />

La herencia no es mas que la sucesión de todo el derecho que tenia el difunto<br />

P á g i n a | 40<br />

Leccion XXIX<br />

La Vía Legitima Pretoria. Bonorum Possessio<br />

• La Bonorum Possessio –Posesion de los bienes- puede ser definida como una sucesion<br />

pretoria del conjunto del patrimonio de un difunto, requiriendose en todos los casos que<br />

fuera solicitada por el interesado. En un principio era a las personas llamadas por el<br />

Derecho Civil, no haciendo el pretor mas que aplicar o confirmar este derecho del cual<br />

era su ejecutor.<br />

• Las Bonorum Possessio se dividen en 2 clases: las testamentarias por que suponen la<br />

existencia de un testamento, y las otras que son diferidas al intestado y que no se<br />

conciben sino en ausencia de las primeras.<br />

Las b.p intestato son en numero de 8 según las instituciones de Justiniano, pero de estas<br />

suprimio 4, dejando vigentes las sig:<br />

• 1.- B.p. unde liberi- herederos suyos-, son llamados a esta todos los descendientes que<br />

según el derecho pretorio el testador esta obligado a instituir o a desheredar.<br />

• 2.- B.p. unde legitimi- herederos legitimos-, aquí el pretor llama a todos aquellos a<br />

quienes las Doce Tablas u otra fuente del Derecho Civil difieren la herencia legitima.<br />

• 3.- B.p. unde cognati- a los cognados-. Esta no tiene origen en el Derecho Civil, procede<br />

a la indulgencia del pretor que suple un vacio de la ley, extiende los limites del derecho<br />

de sucesion creando un nuevo orden de sucesores.


P á g i n a | 41<br />

• 4.- B.p. unde vir el uxor- al esposo y a la esposa-, relativa a la sucesion de los ingenuos<br />

lo mismo que a la de los libertos,<br />

COLACION DE BIENES.<br />

• Es una institucion de origen pretoriano base de la necesidad de lograr una equitativa<br />

distribucion del caudal hereditario entre las personas con derecho a una herencia y a la<br />

cual concurren por un llamamiento pretorio.<br />

* El emperador distingue 3 clases de sucesores: los descendientes, los ascendientes y los<br />

colaterales.<br />

• A) Los descendientes .- es necesario poner aquí 5 reglas que son:<br />

1) Un solo descendiente basta para excluir a los demas parientes.<br />

2) La vocacion de los descendientes es independiente de la calidad del difunto.<br />

3) La cualidad del descendiente es igualmente indiferente, pero si es dependiente.<br />

4) En un mismo tronco, el mas proximo excluye al mas lejano.<br />

5) Todas las veces que hay concurso tanto entre un hijo en el primer grado y los<br />

descendientes de un hijo premuerto, como entre los descendientes de varios hijos<br />

premuertos, la particion se hace como antes por troncos.<br />

B) De los ascendientes.- he aquí 3 reglas que son:<br />

1) A falta de descendientes, la sucesion siempre es diferida a los ascendientes.<br />

2) Entre ellos, los mas proximos siempre excluyen a los mas lejanos.<br />

3) Si hay varios en el mismo grado, la particion se hace por troncos.<br />

• C) De los colaterales.- Justiniano distingue 2 clases de colaterales, los privilegiados y<br />

los ordinarios.<br />

1) Los privilegiados.- son los hermanos y hermanas carnales y sus descendientes en el<br />

primer grado aventajan a los demas colaterales y la particion se hace por troncos.<br />

2) Los ordinarios.- aquí el mas proximo excluye a los mas lejanos y los del mismo grado<br />

concurren juntos, haciendose la particion siempre por cabezas.<br />

Leccion XXX<br />

DEFINICIONES ROMANAS DEL TESTAMENTO<br />

1.- Ulpiano: el testamento es la manifestación legítima de nuestra voluntad, hecha<br />

solamente para hacerla valida después de nuestra muerte.<br />

2.- Modestino: el testamento es la manifestación legítima de nuestra voluntad, de<br />

aquello que queremos que se haga después de nuestra muerte.<br />

Estas definiciones no mencionan la institución del heredero.


P á g i n a | 42<br />

El testamento se define como un acto personal, unilateral y solemne que contiene la<br />

institución de uno o varios herederos y destinado a producir su efecto solamente después<br />

de la muerte de su autor.<br />

FORMAS DE TESTAR.<br />

1.- Derecho Civil:<br />

A) El testamento se hacia calatis comitis, osea ante los comicios por curias convocados<br />

al efecto y en precensia de los pontífices. Solo podía ser hecho en Roma, 2 veces por<br />

año. El paterfamilas que no acudía en esas ocasiones a realizar su testamento corría el<br />

riesgo de morir intestado.<br />

B) Esto se remedio con el testamento in procinctu, se hacia por una declaración en voz<br />

alta ante el ejercito<br />

C) Tercera forma, el testamento por el cobre y la balanza; aquel que no había hecho<br />

testamento y sentía próximo su fin llamaba a un amigo y le mancipaba su patrimonio en<br />

presencia del portabalanza y de 5 testigos, rogándole que cumpliera con sus<br />

disposiciones para cuando muriera. El adquiriente del patrimonio es el familiar emptor—<br />

comprador de los bienes--, que ocupaba el lugar de un heredero. --Esta forma de testar<br />

no se puede usar con el hijo por no ser posible entre ellos la mancipatio y<br />

-El testador no tenia medio jurídico para revocarlo si cambiaba de opinión.<br />

D) El testamentum per aes et libram perfeccionado, antes de este , las disposiciones del<br />

testador se expresaban oralmente, en adelante se redactaban en un escrito- tabulae<br />

testamenti- que por si no tiene valor, pero lo adquiría mediante una mancipacion y una<br />

testamenti muncupatio- declaración testamentaria- . La mancipatio se hace en la forma<br />

conocida. Pero el papel de familiar emptor en vez de pertenecer al heredero pertenece a<br />

un tercero, que es una persona de confianza encargada de entregar la sucesión al<br />

verdadero heredero<br />

E) Otra forma de testamento es la que los intérpretes llaman nuncupatio y se hace por<br />

una declaración oral ante 7 testigos<br />

2.- Derecho Pretorio: la mancipacion no era seria, el familiar emptor y el libripens solo<br />

eran 2 testigos más, la testamenti nuncupatio era inútil como solemnidad y toda la fuerza<br />

del testamento estaba en la voluntad escrita y del testimonio de las personas presentes.<br />

Esto lo comprendió el pretor y tuvo por valido el testamento hecho ante 7 testigos que<br />

hubieran puesto su sello y su nombre sobre el acta<br />

3.- Derecho del Bajo imperio: nos encontramos con el testamento nuncupativo, mas un<br />

testamento escrito que se llama tripertitum, llamado así por estar sometido a reglas<br />

emanadas de 3 fuentes del derecho civil, el pretorio y las constituciones imperiales<br />

A) debe ser hecho uno contexto, en un solo acto<br />

B) exige la presencia de 7 testigos que pongan su sello y al lado su nombre –derecho<br />

pretorio<br />

c) los testigos deben ser llamados expresamente para figurar en el testamento.<br />

D) el testamento debe llevar interiormente la firma – subscriptio- del testador y de cada<br />

testigo (esto integrado por Teodosio el joven)


EL TESTAMENTO MILITAR Y OTROS<br />

P á g i n a | 43<br />

•La voluntad de un soldado era valida como quiera que se manifestara: confiando su<br />

voluntad a un compañero de armas, escribiéndola con sangre en su escudo o en la arena con<br />

su espada. •Otras formas de testar: el testamento echo en tiempo de peste, para e l cual no<br />

se requería la presencia simultanea de los testigos; el testamento hecho en el campo para el<br />

cual bastaban 5 testigos<br />

LA TESTAMENTI FACTIO ACTIVA Y PASIVA<br />

•Activa.-la facultad de hacer un testamento es un atributo del ius comerci, una ventaja que<br />

tenia el ciudadano romano en el orden familiar •Pasiva.- por el contrario, es la idoneidad<br />

para ser válidamente instituido heredero o legatario en un testamento, solo se exige que bel<br />

instituido heredero exista o cuando menos ya este concebido cuando muera el testador<br />

LA CAPACIDAD DEL HEREDERO<br />

•Para que la institución del heredero sea valida, se le exige la testamenti factio •a) en el<br />

momento de la confección del testamento•b) en el momento de la declaración de la<br />

sucesión •c) en el momento en que el instituido acepta la sucesión •Pueden ser instituidos<br />

herederos las personas que tiene una relación testamentaria con el testador. Para tener esta<br />

capacidad es necesario poseer el comercium del cual la factio testamenti es un corolario;<br />

por tanto no pueden ser designados herederos:•a) los latinos junianos, los peregrinos •b) los<br />

esclavos sin amo<br />

•c) los esclavos cuyo amo no pueda ser instituido por el testador<br />

•d) las personas inciertas LA DESIGNACIÓN DEL HEREDERO Y SU PROTECCIÓN<br />

JURÍDICA<br />

•La designación del heredero debía ser hecha en términos imperativos (que ticio sea<br />

heredero, ordeno que ticio sea heredero, ticio se heredero)•Constantino permitió al testador<br />

expresar su voluntad en cualquier forma•La institución del heredero debía ser hecha al<br />

principio del testamento, todo lo escrito antes que eso era nulo.•El heredero tenía la petitio<br />

o acción de pedir o reclamar la herencia cuando esta se encontraba en poder de un tercero<br />

LA DESHEREDACIÓN<br />

-La ley aprobaba la exclusión de los herederos legítimos que no habían sido instituidos y<br />

esto pudo ser hecho en tanto que los testamentos fueran aprobados por los comicios por<br />

curias, pues bastaba con no mencionarlos.<br />

-Cuando las disposiciones testamentaria fueron por escrito se abuso y los paterfamilias<br />

omitían injustamente a los hijos en beneficio de terceros, lo que violaba la costumbre<br />

que los consideraba como copropietarios: Este uso debía obligar al padre a no despojar<br />

al hijo sin causa seria y termino por exigir que si no lo desea instituir, al menos así lo<br />

haga constar, esta declaración expresa es lo que se llama desheredación.<br />

-La desheredación en el derecho civil: se aplica solo a los hijos ya nacidos y bajo la<br />

potestad paterna, investidos de la calidad de heredero. Si el omitido es un hijo los<br />

sabinos opinaban que el testamento era nulo aunque el omitido muriera antes que el<br />

testador; los proculeyanos subordinaban la nulidad a la sobrevivencia del hijo.<br />

Los hijos debían ser desheredados nominativamente – ticio hijo mío seas desheredado--.


LA DESHEREDACIÓN EN EL DERECHO PRETORIO<br />

P á g i n a | 44<br />

El testador debe instituir o desheredar a todos los descendientes que serian herederos<br />

suyos,si no hubieran sufrido luna capitis diminutio minima. Por lo que debía instituir o<br />

desheredar a sus hijos emancipados.<br />

El pretor no tenia en cuenta las disposiciones del testamento cuando eran contrarias a las<br />

reglas que había expuesto, pero no lo consideraba radicalmente nulo, de aquí que si el<br />

hijo omitido moría antes que el testador el testamento se ejecutaba, la desheredación<br />

escrita se mantiene.<br />

L A DESHEREDACIÓN EN EL DERECHO DE JUSTINIANO<br />

1.por<br />

lo que respecta a los descendientes instituidos o desheredados, se apegan al derecho<br />

pretorio; pero los hijos dados en adopción a un extraneus, pueden ser omitidos por el<br />

adoptante, pero no por su padre natural.<br />

2.- cualquiera que sea el sexo y el grado de los descendientes la desheredación debe ser<br />

hecha nominativamente<br />

3.- la omisión o la desheredación irregula acarrea nulidad inmediata y definitiva del<br />

testamento<br />

LAS SUBSTITUCIONES<br />

Son instituciones de segundo orden en el testamento, por las cuales el testador nombra un<br />

substituto para el heredero, en caso de que este no llegara a adquirir la herencia.<br />

A) Substitución vulgar: cobro impulso por las leyes caducarías, por las numerosas<br />

causas de caducidad con las cuales dañaban instituciones de herederos. Esta substitución<br />

debe ser hecha de acuerdo a las regles de la institución del heredero y esta sometida a la<br />

condición de que el primer nombramiento sea ineficaz el substituto puede aceptar o<br />

rechazar la sucesión a menos que sea heredero necesario.<br />

B) Substitución pupilar: disposición testamentaria por la cual el paterfamilias designa<br />

un heredero al hijo impúber colocado directamente bajo su potestad, para el caso de que<br />

muriera sin haber podido testar por no haber llegado a la pubertad.<br />

C) Substitución quasi pupilar: el ascendiente paterno o materno podía hacer el<br />

testamento del loco siempre que hubiera hecho el propio y le hubiera dejado al incapaz<br />

por lo menos la cuarta legítima, la institución se desvanecía si el loco sanaba.<br />

MODALIDADES EN EL TESTAMENTO<br />

- La institución del heredero no admite término ni condiciones que menoscaben<br />

derechos hereditarios ya adquiridos<br />

- La institución de heredero si admite condiciones suspensivas.<br />

Las condiciones imposibles o inmorales se tienen por no puestas.


P á g i n a | 45<br />

Leccion XXXI<br />

NULIDAD E INVALIDEZ DE LOS TESTAMENTOS<br />

Es totalmente nulo si:<br />

•Emana de un testador incapaz<br />

•Instituye herederos incapaces<br />

•No satisface reglas de institución de herederos o desheredación<br />

•Cuando es contrario a la ley es llamado iniustum o non iure factum<br />

Se presume valido si se realiza con 7 testigos los cuales firman al lado del sello. Después<br />

puede resultar ineficaz en los siguientes supuestos<br />

Testamentum ruptum (testamento roto)<br />

•Por la agnacion de un heredero que no ha sido instituido ni desheredado legalmente.<br />

•Por la confeccion posterior de otro testamento<br />

Testamentum irritum (inutil)<br />

Sucede esto si llegase a cambiar el estatus del testados Eje. Haya sido hecho prisionero, que<br />

perdiera su ciudadania, etc.<br />

Testamentum destitutum (desierto)<br />

Cuando los herederos instituidos no han querido aceptar la sucesion o no han podido.<br />

TESTAMENTO INOFICIOSO<br />

Aquel que , regular en su forma, despoja sin causa seria a un descendiente, a un<br />

ascendiente, a veces a un colateral, llamados a la sucesion legitima; este testamento denota<br />

que su autor ha olvidado los efectos mas naturales y los correspondientes deberes del afecto<br />

y peca menos contra las reglas del derecho que contra los preceptos de la moral; se podia<br />

rescindir por una accion llamada querela inofficioci testamenti (queja de testamento<br />

descortes) que tenia como base el pretexto ―de que los testadores no estaban en su sano<br />

juico al redactar el testamento y esto no se dice en el sentido de que realmente un loco…<br />

haya hecho testamento, sino el que una persona hizo testamento legalmente, pero no de<br />

acuerdo con los deberes que el aspecto familiar impone‖<br />

LA QUERELA INOFFICIOSI.<br />

Puede ejercitar la querella de testamento inoficioso:<br />

•Todos los descendientes, regularmente desheredados por un testador que iure civile o iure<br />

pretorio estaba obligado a instituirlos o desheredarlos.<br />

•Todos los descendientes omitidos por un ascendiente que no estaba obligado a instituirlos<br />

o a desheredarlos.<br />

•Los ascendientes omitidos por sus descendientes, motivado en la reciprocidad de afectos y<br />

deberes.<br />

•Los hermanos y hermanas consanguineos del difunto<br />

Las condiciones para el ejercicio de la querela son:<br />

•Tener derecho ab intestato, se sigue el orden si hay varios<br />

•Haber sido excluido sin motivo<br />

•Intentarse a falta de otro recurso


P á g i n a | 46<br />

NATURALEZA DE LA QUERELA<br />

•tiene por base el sentimiento de una ofensa hecha por el testador a un pariente al no dejarle<br />

la parte a la que tenia derecho esperar. Si el demandante gana, el testamento cae, a veces la<br />

rescion del testamento era parcial, como cuando habia 2 instituidos y el demandante ganaba<br />

contra uno y perdia contra otro, en este caso el testamento era nulo en parte.<br />

•La querela inoffcioci testamenti se extingue: si no se ejerce en un plazo de 5 años; si el<br />

legitimario muere sin haberla ejercido; por renuncia, que puede resultar: de un<br />

desistimiento de la demanda, de un pacto de remision, de una transaccion, de todo acto que<br />

implique adhesion al testamento, como recoger una liberalidad de poco valor.<br />

LA ACTIO AD SU PPLENDAM LEGITIMAM<br />

•La querela de inoficiosidad se extendio tambien cuando el testador habia hecho<br />

demasiadas donaciones y por otra parte se restringio su ejercicio por una nueva accion en<br />

complemento de la cuarta legitima. Una refroma decia que un testador habia dejado ciertas<br />

liberalidades a sus hijos imputables sobre la legitima, añadiendo que si eran inferiores a<br />

esta queria que fuese completada según el arbitraje de un hombre honrado. La constitucion<br />

decide que los legitimarios deberan conformarse con la voluntad del testador y no ejercer<br />

querela contra el o contra las donaciones.<br />

Disposiciones de justiniano:<br />

•Las causas que justifiquen la desheredacion o la omision deberan ser expuestas de una<br />

enumeracion hecha por Justiniano<br />

ADQUISICION O REPUDIACION DELA HERENCAI.<br />

Quien decide que le pertenece la herencia ya no podra repudiarla aunque este cargada de<br />

deudas.<br />

•Herederos necesarios. Los esclavos recibiran la masa hereditaria y seran libres, cuando era<br />

mas el pasivo y nadie queria la herencia se vendia la masa hereditaria y hera una mancha<br />

para el difunto.<br />

•Herederos suyos o necesarios. Los llamados domesticos, (hijo, hija, etc) los que han estado<br />

de alguna manera bajo potestas del difunto.<br />

•Herederos voluntarios. Los demas que no estaban bajo potestas del difunto llamados asi o<br />

extraños y tienen la libertad de aceptar o no la herencia.<br />

PLAZO PARA DELIBERAR.<br />

•En el derecho antiguo el heredero no tenia plazo para aceptar o rehusar la sucesion,<br />

posteriormente el pretor le otorgo 100 dias, si no se aceptaba pasaba al que venia en orden<br />

sucesivo. Bajo Justiniano el heredero tenia un plazo de 9 meses, o un año si asi lo decidia<br />

el emperador.<br />

EL BENEFICIO DE INVENTARIO Y LA SERAPATIO BONORUM.<br />

•La masa hereditaria pasa al patrimonio del heredero, y las deudas del de cuius debian ser<br />

pagadas, esto era peligroso pues en ocasiones el pasivo era mayor que el activo, entonces el<br />

heredero necesario pide se haga una separacion de bienes para que las obligaciones del de<br />

cuius sean solventadas solo con su dinero o bienes, a los herederos voluntarios solo se les<br />

hacia la revocacion de aceptacion de herencia cuando luego de aceptarla aparecian deundas<br />

cuantiosas de las cuales no se tenia conocimiento. Para esto nace el inventario, en el cual en<br />

un plazo de 60 dias debia acentarse el total de los bienes y deudas del difunto.


P á g i n a | 47<br />

LOS COHEREDEROS, EL IUS ADCRESCENDI<br />

•Cuando solo hay un heredero este recogera toda la sucesion, pues nadie puede morir<br />

dejando una parte testada y otra no, cuando son 2 o mas se repartira en porciones iguales,<br />

en el derecho romano la masa hereditaria era llamada ―as‖ la cual se repartia en onzas hasta<br />

completar el total del ―as‖, cuando se instituia ―ex asse‖ se referia a un todo, ―ax semiss‖<br />

era la mitad, ―ex cuadrante‖ la cuarta parte, cuando ponia algo en particular, era tomada<br />

como no puesta, solo la parte alicuota que le correspondia. Si uno de los herederos<br />

repudiaba su parte de la herencia esta se repartiria de igual manera entre el resto de los<br />

herederos<br />

Leccion XXXII<br />

Disposición por parte del testador de dejar algo particular imperativamente a alguien de<br />

entre la masa hereditaria, es imperativa y cuando se toma en ruego se llama fideicomiso, no<br />

se pasan ni deudas ni creditos<br />

OBJETOS DE LOS LEGADOS<br />

•Se pueden legar cosas corporales como incorporales, el objeto es amplisimo pueden ser<br />

legados no solo las cosas del testador o del heredero sino las cosas de otro, se pueden legar<br />

derechos reales , como tambien de credito. Los legados pueden ser:<br />

•Legado de una parte de la herencia. Se perdera si el heredero repudia la herencia y no se<br />

podra llevar a cabo la peticion de la herencia.<br />

•Legado de peculio. El legatario se hace de pleno derecho propietario de los objetos, pero<br />

las deudas no pasan directamente a el sino al heredero sin embargo el legatario se<br />

compromete a defenderlo contra persecucion, indemnizarlo, etc<br />

FORMAS DE LEGADOS<br />

•Legado per vindicationem. Se da una cosa al legatario, puede tomarla como suya, debe<br />

pasar via directa del patrimonio del testador al legatario, sin pasar por el heredero.<br />

•Legado per damnationem. No pasa el testador al legatario un derecho real, sino un derecho<br />

de credito contra el heredero.<br />

•Legado sinendi modo. El heredero esta en un aspecto de pasivo es decir solo se le manda<br />

que no obstaculice al legatario la toma de posecion.<br />

•Legado per praeceptionem. Cuando una cosa es legada a mas de una persona, esta sera<br />

repartida.<br />

DE LA FORMULA.<br />

•Existian 4 formulas( mencionadas en el tema anterior) para el testador en las que el<br />

representaba su voluntad respecto a los legados, de tal suerte que si llegase a equivocarse de<br />

formula, resultaria nula su disposicion.


LA SUPRESION DE LAS FORMULAS<br />

P á g i n a | 48<br />

•Se hace referente a lo anterior de tal manera que se tomaba en cuenta el legado, sin fijarse<br />

que la formula estuviese mal elegida, asi que debia fijarse o tamar en cuenta la voluntal del<br />

testador dejando en segundo plano las formulas.<br />

LAS REFORMAS DE JUSTINIANO<br />

* Por medio de constituciones agrupa todos los legados en una sola clase y permite que el<br />

legatario escoja entre la rei vindicatio, la acción personal , y la acción hipotecaria, lo que<br />

equivale a considerar al legatario como investido de un derecho de propiedad, de un crédito<br />

y de una hipoteca tacita.<br />

De esta forma Justiniano, realiza de manera directa y segura la finalidad del testador que es<br />

siempre el asegurar la propiedad al legatario<br />

ACCION PERSONAL<br />

Solo si se tiene por objeto:<br />

Un hecho<br />

Una liberación<br />

Un crédito<br />

Una cosa ajena<br />

Cosas fungibles que en el momento no tienen sucesión.<br />

REI VINDICATIO<br />

(Acción que sirve para proteger la propiedad y va dirigida contra el poseedor de la cosa)<br />

Se podrá ejercitar:<br />

No se podrá cuando le ha sido legada la cosa de otro<br />

Si el legado tiene por objeto un hecho del heredero.<br />

Si el legado no debe pagarse de inmediato, solo se podía obtener la Cautio<br />

legatorum, para que el heredero garantizara su cumplimiento.<br />

Justiniano concede en todos los casos un a hipoteca tacita, sobre la parte del a<br />

sucesión del heredero gravado con el legado.<br />

El legatario es pagado con preferencia a los acreedores del heredero, no a los del<br />

testador, los legados se pagan después de haber sido cubiertas por las deudas de la<br />

sucesión.<br />

INVALIDEZ DE LOS LEGADOS<br />

1.-Nulos: Cuando le falta alguna condición esencial para su validez, como cuando en el<br />

momento de la confección del testamento el legatario no tenia la testamenti factio(<br />

capacidad legal que tiene una persona de hacer testamento o de se nombrado heredero o<br />

testigo) el legado tiene por objeto una cosa que no podía ser legada o el legado es irregular<br />

.- Por aplicación de la regla Catoniana:


P á g i n a | 49<br />

Cuando haya un obstáculo accidental, para su ejecución, susceptible de desaparecer mas<br />

tarde, el legado será nulo por la aplicación de tal regla, que determina; el legado que no<br />

podía tener eficacia si hubiera muerto el testador en el momento de hacer el testamento.<br />

*Solo se aplica en los legados puros y simple<br />

.- Por efecto de causas posteriores:<br />

Cuando el testamento cae<br />

Cuando muere o se incapacita el legatario antes de la fecha o termino<br />

Cuando se repudia<br />

Cuando no se raliza la condicon<br />

Cuando se pierde la cosa legada sin culpa del heredero Cuando el testador lo<br />

provoca<br />

ADQUISICION DE LOS LEGADOS<br />

La adquisición de un legado presuponía la aceptación de la herencia, pues el<br />

legatario no puede hacer suyo el legado hasta la aceptación.<br />

Con la jurisprudencia de la época de la Republica, atribuyó algunos efectos jurídicos al<br />

legado partir del momento, en que quedaba substraído a la voluntad del causante<br />

Era lo que se llamaba dies cedens, el día en que empieza a deberse, a partir de ese<br />

instante:<br />

El legatario adquiría pleno derecho sobre el objeto legado, que era transmisible<br />

La persona que se beneficiara con el legado esta determinada perfectamente, si e l<br />

legatario es alieni iuris, el derecho al legado pertenece al Sui iuris.<br />

La extensión y la cantidad del legado son definitivamente fijados al momento del<br />

dies cedens.<br />

El legado solo se adquirirá en el momento de la adquisición de la herencia , es<br />

cuando ha llegado el momento en el que se puede exigir al heredero la entrega del<br />

legado.<br />

RESTRICCINES A LA FACULTAD DE LEGAR<br />

La ley de las doce tablas no había limitado la facultad de legar y de aquí vino un<br />

peligro, que el heredero fue obligado a repudiar la herencia por los legados<br />

exagerado lo que tenia por consecuencia la apertura de la sucesión legitima y la<br />

nulidad de las disposiciones testamentarias.<br />

LA LEY FURIA 182 A.C.<br />

Con la excepción de ciertas personas, nadie podría recoger un legado superior a mil<br />

ases, bajo pena de pagar el cuádruplo, se le prohibía sin motivo disponer de mas de<br />

mil ases, concedía al heredero perjudicado como acción ejecutiva, contra el<br />

legatario que contraviniera las disposiciones de la ley.<br />

LA LEY VOCONIA AÑO 169 AC.<br />

Prohibió legar mas de lo que se dejara al heredero, reducía a nada el benéfico del<br />

heredero, y no podía hacer un solo legado, también prohibía a los ciudadanos de la


P á g i n a | 50<br />

primera clase instituir herederas a las mujeres. Restringían la libertad de legar y no<br />

aseguraba lo suficiente el interes del heredero para que hiciera adición.<br />

En el año 40 a.C. fue establecido por la ley Falcidia, un reglamentando la libertad<br />

delegar y estableciendo que una cuarta parte de la sucesión debía ser dejada para el<br />

heredero.<br />

Establece con toda claridad; cualquier ciudadano que haga testamento después de<br />

haberse dado esta ley, tenga derecho y potestad de dar y legar a cualquier<br />

ciudadano, la cantidad que quiera.<br />

La ley Falcidia no se extendía a los que poseen la herencia a repudiar el testamento,<br />

pero cuando el heredero recibía menos de la cuarta parte del a sucesión, había lugar<br />

a una reducción de los legados, para que el heredero pudiera retener su cuarta parte(<br />

la cuarta Falcidia)<br />

PROTECCION PROCESAL DEL LEGATARIO<br />

En el legado por damnationen el legatario tiene en contra del heredero un derecho<br />

de crédito sancionado por la acción ex testamento.<br />

Cuando el legado no era exigible de inmediato, el legatario podía obtener por la<br />

cautio legatorum que el heredero garantizara su cumplimiento para cuando llegara<br />

el termino o se realizara la condición.<br />

Se daba la posesión de bienes del heredero al legatario que después de 6 meses de<br />

reclamar el legado judicialmente no lo obtenía.<br />

Justiniano da al legatario acciones reales, acciones personales y aun una hipoteca<br />

tácita sobre la parte de la sucesión del heredero gravado con el legado.<br />

LEGATUM Y DONATIO MORTIS CAUSA<br />

La donatio mortis causa es una donación por causa de muerte pero hecha por<br />

convenio entre donante y donatario. No depende de ningún testamento.<br />

El legado es hecho en un testamento acto personal y unilateral<br />

Leccion XXXIII<br />

Es una liberalidad dejada en términos precativos por el de cuius, que ruega a una persona a<br />

la que confia en su buena fe, para que entregue un objeto, para que cumpla con su voluntad<br />

respecto de un tercero beneficiado.<br />

te encomiendo, pido, quiero dar etc.<br />

Podemos dejar por fidecomiso tanto nuestras cosas como las ajenas, estas últimas<br />

comprandolas a su dueño o dando su estimación a fidecomisario.


P á g i n a | 51<br />

La persona encargada dela ejecución se denomina fiduciario, el beneficiario es el<br />

fidecomisario. El fidecomiso debe su origen al rigor excesivo del derecho sucesoria<br />

antiguo, ya que su formalismo no admitía nigún otro modo de expresar la última voluntad,<br />

de manera que cuando el testador quería favorecer a una persona con la que no tenía la<br />

testamenti factio, rogaba a su heredero que ejecutara su deseo para dar a esa persona bien<br />

parte de la sucesión, toda o bien, un objeto particular.<br />

Tenemos el fidecomiso universal (hereditas fideicommissa) y el fidecomisparticular.<br />

El primero conservó su fisonomía, el segundo se fue asemejando al legado, que termina por<br />

confundirse bajo Justiniano. En un principio el fidecomiso no estuvo sancionado por el<br />

derecho, su cumplimiento estuvo supeditado de buena fe del fiduciario.<br />

Bajo Augusto, se consideran en el derecho como obligatorios, permitieno que intervinieran<br />

os cónsules para coaccionar al fiduciario.<br />

Claudio reforza esta política al crear dos pretores fidecomisarios para Roma.<br />

El fidecomiso obedece a principios mas amplios que el legado, puede dejarse en un<br />

testamento, instituyendo primero al heredero y después confiandole la restitución de la<br />

herencia o parte de ella a otra(s) persona(s) en el codicilio y aún por alguien que haya<br />

muerto intestado. Una vez entregada al fidecomisario la herencia, el que la ha entregado no<br />

deja de ser heredero; en cuanto al que la ha recibido debe ser asimilado a un heredero o a<br />

un legatario. El fidecomiso puede ser puesto a cargo del heredero, del legatario o a cargo de<br />

un primer fidecomisario de herencia, mientras que solo se podía legar a cargo del heredero.<br />

Podía recogerse el fidecomiso por la persona que no tenía la factio testamenti(relación<br />

testamentaria) o el ius capendi (derecho de recoger), pero termina por prohibirse cuando se<br />

emplea para burlar la leyes (contra personas inciertas y peregrinas o a los que las leyes<br />

privan del ius capendi). El fidecomisiario solo tiene un derecho de crédito en contra del<br />

fiduciario, que le permite una persecución sobre la cual resuelve el mismo magistrado extra<br />

ordinem, para que sean entregados losbienes de la herencia.<br />

EL FIDECOMISO UNIVERSAL.<br />

Tiene por objeto una parte o la totalidad de la sucesión, que el testador encarga al fiduciario<br />

poner a la disposición del fideicomisario.<br />

El fideicomisario adquiere la herencia cuando el heredero le transfiere la propiedad, no<br />

siendo mas que el titular de obligaciones hereditarias.<br />

Este sistema tenía tres inconvenientes:<br />

Implicaba transferencias complicadas para las cosas y para las obligaciones.<br />

Exponía al fiduciario y al fideicomisario a sufrir su insolvencia reciproca.<br />

permitía al fiduciario repudiar la sucesión, originando así la caida del fideicomiso.<br />

EVOLUCIÓN DEL FIDEICOMISO, SU TRANSFORMACIÓN EN LAS<br />

VINCULACONES.<br />

LA SUBSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA.<br />

El fideicomiso podía ser hacho a término o condición.


P á g i n a | 52<br />

una de las aplicaciones mas importantes del fideicomiso universal es aquella donde se fija<br />

el tiempo de su ejecución a la muerte del fiduciario.<br />

EL FIDEICOMISO DE FAMILIA.<br />

EL principal fin era el de hacer que se conservara por tiempo indefinido en el seno de una<br />

misma familia. El disponente impone que la herencia o una cosa concreta de mantenga en<br />

el ámbito de la familia, de tal forma que se deba deferir a una o varias personas de la misma<br />

familia.<br />

COMPARACIÓN ENTRE EL FIDEICOMISO PARTICULAR Y EL LEGADO.<br />

El fideicomiso puede ser impuesto no sólo a un sucesor universal, si no también a un<br />

legatario, a un donatario mortis causa, a un fideicomisario particular.<br />

Ni directa ni indirectamente pasan al fideicomisario el beneficio de los creditos o cargas de<br />

las duedas del difunto.<br />

Estas se desvanecieron poco a poco, asemejándose cada vez más, sobre todo cuando<br />

desaparecieron las fórmulas.<br />

EL CODICILIO.<br />

En singular (Coducillus) es cualquier género de escrito, en plural (codicilli) las tablas<br />

enceradas en que escribían los antiguos, de aquí que las disposiciones dejadas en un<br />

cocicilio neceariamente debían ser escritas.<br />

En un principio las dispocisiones contenidas en un codicilio no tenían igual eficacia que las<br />

disposiciones testamentarias, sino que eran consideradas como un fideicomiso.<br />

Cocicilio es cualquier acto escrito de última voluntad.<br />

Se distingue del testamento por tres características:No exige solemnidad de alguna forma.<br />

No pueden contener ni institución de heredero, ni desheredación, ni sustitución vulgas o<br />

pupilar. Se admite la coexistencia y ejecución de dos codicilios.<br />

Dos tipos de codicilio: los testamentarios y los abintestato:<br />

Mientras que los primeros pueden contener legados, revocaciones de legados,<br />

manumisiones y designación de tutor, los segundos no pueden contener más que<br />

fideicomisos.<br />

Los codicilios testamentarios exigen la capacidad actual de testar, los codicilios ab intestato<br />

valen en tanto que su autor muera investido de la fatio testamenti.<br />

Los codicilios testamentarios se consideran como parte del testamento, siguen la suerte<br />

jurídica de este. Si el heredero no acepta o si el testamento se anula, pierden eficacia los<br />

codicilios. Por el contrario, los codicilios ab intestato conservan su validez.<br />

Los codicilios se subdividen en dos clases: unos confirmados por el tetamento, otros no los<br />

son.<br />

Por que eL codicilio no confirmado, como el codicilio ab incestato, no podia contener mas<br />

fideicomisos.<br />

Las disposiciones de un codicilio confirmado se consideran como anexos del testamento y<br />

forman parte integrante de él.


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