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inaplicación del principio non bis in idem: inexistente

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INAPLICACIÓN DEL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM: INEXISTENTE PRESCRIPCIÓN DE LA INFRAC-<br />

CIÓN<br />

La actora sostiene que es de aplicación el <strong>pr<strong>in</strong>cipio</strong> <strong>non</strong> <strong>bis</strong> <strong>in</strong> <strong>idem</strong> en tanto que fue sometida a una actuación jurisdiccional penal que<br />

ha concluido con el archivo de la causa (Auto de 28 de marzo de 2000, <strong>del</strong> Juzgado de Instrucción núm. 6 de Albacete), diligencias<br />

Previas núm. 958/99), añadiendo la improcedencia de reabrir un nuevo expediente sancionador en tanto que se declaró la caducidad<br />

<strong>del</strong> expediente <strong>del</strong> dimanante de la primera acta de <strong>in</strong>fracción levantada por los mismos hechos y sujetos. S<strong>in</strong> embargo, dicha<br />

pretensión debe ser rechazada ya que, la caducidad declarada por la Adm<strong>in</strong>istración en el anterior expediente sancionador no es<br />

óbice para que pueda efectuar de nuevo su potestad sancionadora al no existir presupuesto impeditivo que le <strong>in</strong>habilite para el<br />

ejercicio de su acción. Además, y en atención a la aplicación <strong>del</strong> referido <strong>pr<strong>in</strong>cipio</strong>, hay que significar que conforme a la jurisprudencia<br />

<strong>del</strong> TS y TC el significado <strong>del</strong> <strong>pr<strong>in</strong>cipio</strong> <strong>non</strong> <strong>bis</strong> <strong>in</strong> <strong>idem</strong> se traduce en duplicar sanciones penales y adm<strong>in</strong>istrativas por mor de los<br />

mismos hechos, mientras que en el caso exam<strong>in</strong>ado no hay duplicidad de sanciones por los mismos hechos, pues no existió sentencia<br />

condenatoria en el orden penal, motivos por los cuales no resulta acreditada la <strong>in</strong>vocada vulneración, en coherencia con<br />

reiterada jurisprudencia constitucional (SSTC números 23 y 94/86, y 107/89).<br />

ANTECEDENTES DE HECHO:<br />

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha desestima el recurso <strong>in</strong>terpuesto contra la resolución de la Consejería de<br />

Trabajo y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de 5 de abril de 2006, destimatoria <strong>del</strong> recurso de alzada<br />

<strong>in</strong>terpuesto frente a la resolución de la Dirección General de Seguridad y Salud Laboral, recaída en acta de <strong>in</strong>fracción por la que se<br />

impuso una sanción por <strong>in</strong>fracción en materia de prevención de riesgos laborales.<br />

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA.<br />

Sala de lo Contencioso-Adm<strong>in</strong>istrativo (Sección 1ª): Sentencia de 16.Noviembre.2009.<br />

Ponente: Ilma. Sra. Doña Purificación LÓPEZ TOLEDO.<br />

Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.<br />

Consejería de Trabajo y Empleo: Resolución de 5.Abril.2006.<br />

Normativa:<br />

Artículo 4.3 <strong>del</strong> Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Infracciones y<br />

Sanciones en el Orden Social. Artículo 132.2 de Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Adm<strong>in</strong>istraciones<br />

Públicas y <strong>del</strong> Procedimiento Adm<strong>in</strong>istrativo Común.<br />

FUNDAMENTOS DE DERECHO<br />

PRIMERO Impugna la actora la resolución de la Consejería de Trabajo y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La<br />

Mancha, de fecha 5 de abril de 2006, por la que se desestimaba el recurso de alzada entablado frente a resolución de la Dirección<br />

General de Seguridad y Salud Laboral, recaída en Acta de Infracción nº 22/04, expediente 5/04, que impuso a la actora una sanción<br />

por importe total de 60.101,21 # por <strong>in</strong>fracción en materia de prevención de riesgos laborales.<br />

SEGUNDO Esgrime la actora como primer motivo de impugnación prescripción de los hechos por el transcurso <strong>del</strong> plazo de<br />

c<strong>in</strong>co años desde que los mismos ocurrieron, en concreto el 2 de julio de 1999, por lo que, a su juicio, habrían prescrito el 2 de julio de<br />

2004, al transcurrir en exceso dicho plazo, sosteniendo que habría operado en el supuesto enjuiciado el <strong>in</strong>stituto prescriptorio. No<br />

obstante, tal pretensión no puede prosperar habida cuenta que si bien el artículo 4.3 <strong>del</strong> Real Decreto 5/2000, de 4 de agosto, por el<br />

que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, establece que las <strong>in</strong>fracciones muy<br />

graves, cual es el caso, prescriben a los c<strong>in</strong>co años contados desde la fecha de la <strong>in</strong>fracción, ese plazo quedó <strong>in</strong>terrumpido al<br />

<strong>in</strong>iciarse –tras la declaración de caducidad <strong>del</strong> expediente por transcurso <strong>del</strong> plazo de seis meses desde la primera Acta de Infracción<br />

hasta la notificación de la resolución sancionadora– un nuevo procedimiento sancionador con la segunda Acta de Infracción de fecha<br />

26 de enero de 2004 de la que trae causa la resolución sancionadora impugnada en las presentes actuaciones, motivos por los<br />

cuales en modo alguno ha transcurrido el plazo a que aduce la parte actora, máxime cuando, conforme a lo dispuesto en el artículo


132.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, <strong>del</strong> Régimen Jurídico de las Adm<strong>in</strong>istraciones Públicas y <strong>del</strong> Procedimiento Adm<strong>in</strong>istrativo<br />

Común, se <strong>in</strong>ició el procedimiento sancionador con conocimiento <strong>del</strong> <strong>in</strong>teresado, <strong>in</strong>terrumpiendo de este modo el plazo<br />

prescriptorio.<br />

TERCERO En accidente de trabajo, con el resultado de muerte <strong>del</strong> trabajador D. Alonso, que tuvo lugar el 2 de julio de 1999, se<br />

produjo en las <strong>in</strong>stalaciones de la actora, traduciéndose el expediente sancionador en la imposición de una sanción de 60.101,21 €.<br />

Nos dice la demandante que en n<strong>in</strong>gún momento se <strong>in</strong>dicó al referido trabajador que llevara a cabo las funciones necesarias para<br />

reparar el rail <strong>del</strong> puente grúa, pues sólo se le ordenó por parte <strong>del</strong> responsable <strong>del</strong> taller que preparara el material necesario para la<br />

realización de la operación de soldadura, desconociendo, según manifiesta, la causa que llevó al trabajador a ascender por una<br />

escalera de 6,20 metros, cayendo al suelo y produciéndose el fatal resultado, entendiendo la parte actora que el accidente se produjo<br />

por imprudencia profesional <strong>del</strong> trabajador, en tanto que omitió hacer uso de las medidas de protección disponibles en la empresa,<br />

hallándose en los píes de la escalera un arnés anti-caída para uso de quien ascendiera por ella. A las anteriores consideraciones,<br />

anuda la actora la <strong>in</strong>existencia de una situación de riesgo laboral por disponer de medios de protección, s<strong>in</strong> que el método de trabajo<br />

crease una situación de riesgo grave e <strong>in</strong>m<strong>in</strong>ente para los trabajadores. Por su parte, la Adm<strong>in</strong>istración remarca el hecho de que el<br />

trabajador ascendió por la escalera s<strong>in</strong> c<strong>in</strong>turón de seguridad, en tanto que cuando ocurrieron los hechos no lo llevaba puesto ni<br />

tampoco se acredita que se pusiere a su disposición, escalera de mano que disponía de tacos antideslizantes en su parte <strong>in</strong>ferior<br />

pero no de ganchos de sujeción en la parte superior, calificando <strong>in</strong>correcto el método de trabajo, s<strong>in</strong> que existiera constancia de que<br />

la empresa adoptara las medidas de protección oportunas a que venía obligada, método de trabajo que, tras el accidente, fue<br />

sustituido por la <strong>in</strong>stalación de un andamio tubular para efectuar trabajos en altura.<br />

CUARTO Dispuso el artículo 52 -contenido de las actas- de la Ley 8/1988 de 7 de abril, de Infracciones y Sanciones en el Orden<br />

Social, que las actas de Inspección de Trabajo y Seguridad Social deben reflejar los hechos constatados por el Inspector actuante,<br />

destacando los relevantes a efectos de la <strong>in</strong>fracción y producción de la sanción, su producción y cuantificación; y que las Actas de<br />

Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se extiendan con arreglo a los requisitos establecidos en el apartado anterior estarán<br />

dotadas de la presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma, que hayan sido constatados por el Inspector<br />

actuante, salvo prueba en contrario. En este sentido,, y entre otras muchas, la STS de 23 de marzo de 1998, nos dejó dicho que la<br />

presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en <strong>pr<strong>in</strong>cipio</strong>,<br />

debe reconocerse al <strong>in</strong>spector actuante (Sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991) y también es reiterada la<br />

jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de Inspección limitando la presunción de<br />

certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a los <strong>in</strong>mediatamente<br />

deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser los documentos o<br />

declaraciones <strong>in</strong>corporadas a la misma. En cualquier caso, esta presunción de certeza desplaza, como se acaba de señalar, la carga<br />

de la prueba al adm<strong>in</strong>istrado, de suerte que éste es quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los<br />

hechos descritos por el Inspector.<br />

Sentado lo anterior, como quiera que el acta que se <strong>in</strong>corporó al expediente refleja una situación acreedora a la sanción impuesta,<br />

habrá que ver si la prueba articulada por la actora es capaz de desvirtuar la presunción legal de la que goza dicha Acta. Y la<br />

conclusión no puede ser otra que la desestimación <strong>del</strong> recurso <strong>in</strong>terpuesto sobre tales premisas puesto que destaca, en primer lugar,<br />

que la empresa recurrente omita en todo momento la responsabilidad o culpa <strong>in</strong> vigilando, por el papel garante de las medidas en<br />

materia de seguridad y salud laboral que le atribuye la ley; en cambio, se dedica en varios momentos, y en fase probatoria, a remarcar<br />

que el método empleado era correcto, así como que disponía de medidas de protección, especialmente en lo que se refiere a<br />

c<strong>in</strong>turones de seguridad, olvidando quizás que no sólo se exige la presencia física <strong>del</strong> material de seguridad o proporcionar a los<br />

trabajadores los elementos de seguridad, s<strong>in</strong>o la efectiva utilización por parte de los mismos y vigilancia de tal uso por parte <strong>del</strong><br />

empresario, de forma que por este concepto no puede exonerarse la empresa de responsabilidad.<br />

Además, hemos de señalar que respecto a la ausencia de culpabilidad <strong>del</strong> empresario, que destruye la responsabilidad objetiva<br />

<strong>del</strong> daño causado, si bien conforme a la jurisprudencia <strong>del</strong> Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional, en materia de derecho<br />

adm<strong>in</strong>istrativo sancionador, éste participa de los mismos presupuestos culpabilistas <strong>del</strong> Derecho Penal, ocurre en el presente caso<br />

que la empresa no ha desvirtuado la responsabilidad que se <strong>in</strong>fiere de la trasgresión producida de la normativa de directa aplicación,<br />

no habiéndose probado en autos haber obrado con la diligencia debida a f<strong>in</strong> de desvirtuar la sanción impuesta, máxime teniendo en<br />

cuenta que el Tribunal Supremo (Sentencias de 20 de mayo de 1992, 25 de mayo y 21 de septiembre de 1992) establece la responsabilidad<br />

adm<strong>in</strong>istrativa de las entidades jurídicas por negligencia de sus empleados en el uso de medidas de seguridad, y aquí<br />

se ha acreditado la falta de medidas de protección, dada la actividad que se realizaba -con <strong>in</strong>dependencia de que la ejecución de la<br />

actividad se encomendase o no al trabajador accidentado- y también la falta de medidas generales tendentes a evitar caídas en<br />

alturas o paliar sus efectos, s<strong>in</strong> que se aprecie exclusión de responsabilidad de la actora, todo ello s<strong>in</strong> olvidar que tras el accidente se<br />

sustituyó la escalera por un método más seguro cual fue la <strong>in</strong>stalación de un andamio tubular, hecho que revela el uso de un anterior<br />

método de trabajo <strong>in</strong>correcto e <strong>in</strong>seguro de que disponía la empresa demandante en el momento en que se produjo el fatal desenlace.<br />

QUINTO Por su parte, la actora sostiene que es de aplicación el <strong>pr<strong>in</strong>cipio</strong> “<strong>non</strong> <strong>bis</strong> <strong>in</strong> <strong>idem</strong>” en tanto que fue sometida a una<br />

actuación jurisdiccional penal que ha concluido con el archivo de la causa (Auto de 28 de marzo de 2000, <strong>del</strong> Juzgado de Instrucción<br />

nº 6 de Albacete, Diligencias Previas nº 958/99), añadiendo la improcedencia de reabrir un nuevo expediente sancionador en tanto<br />

que se declaró la caducidad <strong>del</strong> expediente dimanante de la primera acta de <strong>in</strong>fracción levantada por los mismos hechos y sujetos.<br />

S<strong>in</strong> embargo, dicha pretensión debe ser rechazada ya que, la caducidad declarada por la Adm<strong>in</strong>istración en el anterior expediente


sancionador no es óbice para que pueda efectuar de nuevo su potestad sancionadora al no existir presupuesto impeditivo que le<br />

<strong>in</strong>habilite para el ejercicio de su acción. Además, y en atención a la aplicación <strong>del</strong> referido <strong>pr<strong>in</strong>cipio</strong>, hay que significar que conforme<br />

a la jurisprudencia <strong>del</strong> TS y TC el significado <strong>del</strong> <strong>pr<strong>in</strong>cipio</strong> “<strong>non</strong> <strong>bis</strong> <strong>in</strong> <strong>idem</strong>” se traduce en duplicar sanciones penales y adm<strong>in</strong>istrativas<br />

por mor de los mismos hechos, mientras que en el caso exam<strong>in</strong>ado no hay duplicidad de sanciones por los mismos hechos, pues no<br />

existió sentencia condenatoria en el orden penal, motivos por los cuales no resulta acreditada la <strong>in</strong>vocada vulneración, en coherencia<br />

con reiterada jurisprudencia constitucional (SSTC números 23 y 94/86 y 107/89).<br />

SEXTO Por último, debe señalarse que al estar la <strong>in</strong>fracción tipificada como muy grave en el artículo 48.8 de la Ley 31/1995, de<br />

8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, normativa aplicable en el momento de producirse los hechos, -actual artículo<br />

13.10 <strong>del</strong> citado Real Decreto 5/2000 -, calificándose como muy grave en su grado mínimo de acuerdo con los criterios de graduación<br />

previstos en el artículo 49 de dicha Ley, hemos de estimarla como correcta atendida la magnitud de los hechos que dieron lugar al<br />

acta de <strong>in</strong>fracción, debiendo concluir que se ha respetado el <strong>pr<strong>in</strong>cipio</strong> de proporcionalidad existente entre la calificación de los hechos<br />

y la sanción impuesta, pues lo cierto es que ni objetivamente resulta desproporcionada la sanción impuesta, ni se cohonesta mal con<br />

la entidad de los hechos de tanta relevancia personal y social como la presente, pues sólo desde esta perspectiva se logrará evitar<br />

con mayor rigor y eficacia los riesgos que el desarrollo de ciertos trabajos supone; nótese que hay un <strong>in</strong>terés social <strong>in</strong>tenso que no<br />

sólo ha de afectar y beneficiar al trabajador en sí, como pr<strong>in</strong>cipal <strong>in</strong>teresado, s<strong>in</strong>o a la larga <strong>del</strong> mundo social-laboral y empresarial.<br />

SÉPTIMO Argumentos los expuestos que conducen a la desestimación <strong>del</strong> presente recurso contencioso-adm<strong>in</strong>istrativo, al ser<br />

el acto adm<strong>in</strong>istrativo def<strong>in</strong>itivamente impugnado conforme a Derecho, s<strong>in</strong> que se aprecien méritos especiales para hacer pronunciamiento<br />

sobre costas procesales causadas (artículo 139 de la Ley Jurisdiccional).<br />

F A L L A M O S.<br />

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-adm<strong>in</strong>istrativo <strong>in</strong>terpuesto por la representación procesal de la<br />

actora contra resolución de la Consejería de Trabajo y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 5 de<br />

abril de 2006, desestimatoria <strong>del</strong> recurso de alzada <strong>in</strong>terpuesto frente a resolución de la Dirección General de Seguridad y Salud<br />

Laboral, recaída en Acta de Infracción nº 22/04, por la que se impuso una sanción por <strong>in</strong>fracción en materia de prevención de riesgos<br />

laborales, declarándola ajustada a Derecho y manteniéndola en su contenido; s<strong>in</strong> costas.<br />

Contra la presente resolución no cabe <strong>in</strong>terponer recurso ord<strong>in</strong>ario alguno.<br />

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos orig<strong>in</strong>ales y la que se notificará oportunamente<br />

a las partes, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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