Congreso Internacional SARE 2004 - Emakunde
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de la misma compañía. El caso fue visto durante el año 1968 por los tribunales nacionales belgas<br />
y posteriormente, en 1970, fue visto ante el Tribunal de Luxemburgo que falló en el sentido de considerar<br />
que debía aplicarse el artículo 119 en toda sus extensión (Hoskyns1996). De cualquier forma,<br />
puede afirmarse que ambos casos sirvieron para impulsar la política comunitaria en materia<br />
de igualdad durante los años setenta.<br />
Los años setenta son años de importantes cambios económicos, políticos y sociales en el contexto<br />
de la CEE: en mayo de 1968 se producen en toda Europa importantes movilizaciones, en 1973<br />
se produjo la ampliación de la CEE a Gran Bretaña, Irlanda y Dinamarca, tiene lugar el acceso<br />
del SPD al poder en Alemania en 1969 y en 1973 tuvo lugar la crisis del petróleo que afectó al<br />
conjunto de la economía mundial y generó millones de personas desempleadas.<br />
En el contexto social, deben recordarse las importantes movilizaciones a que dieron lugar el mayo<br />
francés y el significativo desarrollo de lo que se ha denominado segunda oleada de feminismo en<br />
toda Europa. En este contexto se aprobaron por parte de la CEE tres Directivas de 10 de febrero<br />
de 1975 sobre la aplicación del principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras,<br />
Directiva de 9 de febrero de 1976 sobre la aplicación del principio de igualdad de trato<br />
entre hombres y mujeres en lo que se refiere al empleo, a la formación y a la promoción profesional<br />
y la Directiva de 19 de diciembre de 1978 relativa a la aplicación progresiva del principio de<br />
igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social. A diferencia de estas<br />
Directivas, puede afirmarse que otras propuestas en materia de política social como era el caso de<br />
la regulación de la migración en el marco de los seis países comunitarios, apenas encontraron eco<br />
en el complejo proceso de discusión y aprobación de las instituciones europeas, lo que refleja, sin<br />
duda, la creciente opinión pública que se genera durante estos años en torno a las reivindicaciones<br />
de las mujeres.<br />
Las nuevas Directivas, relacionadas con las condiciones de trabajo y con la seguridad social estaban<br />
fundamentadas en el concepto de igualdad, o en otros términos, en la igualdad de trato se incorporaba<br />
cualquier prohibición de cualquier discriminación directa e indirecta. Este último concepto,<br />
la discriminación indirecta, aplicada a situaciones en las que se daba una igualdad formal<br />
pero no real, suponía un claro avance en cuanto a la formulación de las políticas de igualdad entre<br />
hombres y mujeres, ya que preveía las potenciales diferencias entre la igualdad formal y su<br />
aplicación en unas condiciones sociales y económicas que garantizasen la libertad de mercado<br />
en la esfera económica. En efecto, la introducción del concepto de igualdad de trato frente a la anterior<br />
Directiva que establecía la igualdad de remuneración reflejaba la receptividad de las instancias<br />
comunitarias ante las demandas del movimiento feminista y de los partidos políticos que argumentaban<br />
cómo este nuevo concepto incluía todas las posibles contingencias que debían garantizar<br />
la correcta aplicación del principio de igualdad entre hombres y mujeres. En segundo lugar,<br />
aunque no por ello menos importante, las instancias comunitarias eran conscientes de la necesidad<br />
de atraer a un mayor número de mujeres al mercado de trabajo en unas condiciones de<br />
auténtica igualdad.<br />
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