Congreso Internacional SARE 2004 - Emakunde
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CASTILLA-LA MANCHA Junta a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, esta Comunidad fue la segunda autonomía en otorgar rango legal a la Democracia Paritaria por medio de la Ley 11/2002, de 27 de junio (35), modificó la Ley 5/1986, de 23 de diciembre, Ley Electoral de esta Comunidad, para añadir a su artículo 23 un nuevo párrafo a fin de que en las candidaturas que se presentaran para concurrir a los procesos electorales autonómicos las mujeres y los hombres se alternasen ocupando los de un sexo los puestos pares y los del otro los impares, no pudiendo ser aceptadas por la Junta Electoral las candidaturas que no cumplan los requisitos en el tramo de las personas titulares como en el de las suplentes. ANDALUCÍA En esta Comunidad Autónoma se aprobó una Proposición no de ley (PNL en adelante) por la que se instaba al Gobierno de la Comunidad a la presentación de un Proyecto de ley (PL en adelante) que generase la democracia paritaria en las elecciones de Andalucía. La PNL sugería las líneas generales del texto que debía remitir el Gobierno inclinándose por la opción de establecer un sistema de incentivos económicos para propiciar listas en el que ninguno de los sexos superase el 60% ni tuviera una presencia menor del 40%, así como el plazo en el que el Gobierno debía cumplimentar el mandato de la PNL, el siguiente periodo de sesiones (septiembre-diciembre 2002), y que su elaboración se realizase con el mayor grado de consenso posible con los grupos parlamentarios (36). El mandato de la Cámara no fue cumplimentado por el Gobierno. (35) Ley 11/2002, de 27.06.2002, de modificación de la Ley 5/1986, de 23 de diciembre, Electoral de Castilla-La Mancha. Artículo uno. Se añade un nuevo apartado 1 bis al artículo 24 bis de la Ley 5/1986, de 23 de diciembre, Electoral de Castilla-La Mancha, con la siguiente redacción: Para garantizar el principio de igualdad en la representación política, las candidaturas que presenten los partidos polí- ticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores, alternarán hombres y mujeres, ocupando los de un sexo opuesto pares y, los del otro sexo, impares. La Junta Electoral sólo aceptará aquellas candidaturas que cumplan este pre- cepto tanto para los candidatos como para los suplentes. Esta ley también contiene un segundo artículo que afecta al Estatuto de las personas electas. (36) Boletín Oficial del Parlamento de Andalucía (BOPA), nº 157, pág. 8.499. 190
El G.P. Mixto, casi un año más tarde, presentó una PPL de modificación de la Ley 1/1986, de 2 de enero, Electoral de Andalucía (37), que ofrecía una complejidad mayor que los proyectos redactados con anterioridad para introducir la democracia paritaria ya que en el primero de sus dos artículos se plantea la revisión general del sistema electoral y el segundo pretendía la inclusión de, lo que las personas autoras de la propuesta califican, medidas de acción positiva. Para ello se añadiría un apartado nuevo al artículo 23, que regula la presentación de candidaturas en la Ley Electoral andaluza con la finalidad de que las listas poseyeran una presencia equilibrada de hom- (37) Boletín Oficial del Parlamento de Andalucía (BOPA), nº 288, de 09.04.2002, pág. 16.152 y ss. Artículo 2 Se introducen la siguientes modificaciones: Primera. Se introduce un apartado 6 en el artículo 23 de la Ley 1/1986, de 2 de enero, Electoral de Andalucía, de la siguiente forma: 6. “La candidatura en cada circunscripción electoral deberá tener una presencia equilibrada de hombres y mujeres, de forma que el número de candidatos de uno y otro género sean iguales o que los candidatos de un género no superen en más de uno a los del otro género. Se mantendrá esa igualdad en el conjunto de la lista y en cada tramo de seis nombres de la misma, del primero al último.” Segunda. Se introduce un apartado 4 en el artículo 29 de la Ley 1/1986, de 2 de enero, Electoral de Andalucía, de la siguiente forma: 4. “El derecho a los tiempos de emisión gratuita, enumerado en el artículo, sólo corresponde a aquellos partidos, fede- raciones o coaliciones que presenten candidaturas equilibradas en género en aquellos puestos obtenidos en las anterio- res elecciones equivalente.” Tercera. Se introduce un apartado 6 en el artículo 46 de Ley 1/1986, de 2 de enero, Electoral de Andalucía, de la si- guiente forma: 4. “El derecho a los anticipos de las subvenciones, enumerados en este artículo, sólo corresponde a aquellos partidos, federaciones y coaliciones que presenten candidaturas equilibradas en género en aquellos puestos obtenidos en las an- teriores elecciones equivalentes.” Cuarta. Se introduce un apartado 5 en el artículo 45 de la Ley 1/1986, de 2 de enero, Electoral de Andalucía, de la si- guiente forma: 5. “Aquellos partidos, federaciones y coaliciones que tras la proclamación de electos presenten un desequilibrio en gé- nero mayor del diez por ciento obtendrán las subvenciones de este artículo, reducidas en un porcentaje igual a la dife- rencia de electos de ambos géneros. Las cantidades que se reduzcan de las subvenciones se destinarán a programas de promoción de la igualdad de géne- ro.” Quinta. Se introduce un apartado e) en el artículo 47 de la Ley 1/1986, de 2 de enero, Electoral de Andalucía, de la siguiente forma: e) “sólo se abonará la cantidad correspondiente al envío por correo de este artículo cuando el partido, federación, co- alición o agrupación de electores haya cumplido el requisito del artículo 29.4 y que el total de electos no se desvíe un tercio de la igualdad de géneros.” 191
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con anterioridad para introducir la democracia paritaria ya que en el primero de sus dos<br />
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lo que las personas autoras de la propuesta califican, medidas de acción positiva. Para ello se<br />
añadiría un apartado nuevo al artículo 23, que regula la presentación de candidaturas en la Ley<br />
Electoral andaluza con la finalidad de que las listas poseyeran una presencia equilibrada de hom-<br />
(37) Boletín Oficial del Parlamento de Andalucía (BOPA), nº 288, de 09.04.2002, pág. 16.152 y ss.<br />
Artículo 2<br />
Se introducen la siguientes modificaciones:<br />
Primera. Se introduce un apartado 6 en el artículo 23 de la Ley 1/1986, de 2 de enero, Electoral de Andalucía, de la<br />
siguiente forma:<br />
6. “La candidatura en cada circunscripción electoral deberá tener una presencia equilibrada de hombres y mujeres, de<br />
forma que el número de candidatos de uno y otro género sean iguales o que los candidatos de un género no superen en<br />
más de uno a los del otro género. Se mantendrá esa igualdad en el conjunto de la lista y en cada tramo de seis nombres<br />
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Segunda. Se introduce un apartado 4 en el artículo 29 de la Ley 1/1986, de 2 de enero, Electoral de Andalucía, de la<br />
siguiente forma:<br />
4. “El derecho a los tiempos de emisión gratuita, enumerado en el artículo, sólo corresponde a aquellos partidos, fede-<br />
raciones o coaliciones que presenten candidaturas equilibradas en género en aquellos puestos obtenidos en las anterio-<br />
res elecciones equivalente.”<br />
Tercera. Se introduce un apartado 6 en el artículo 46 de Ley 1/1986, de 2 de enero, Electoral de Andalucía, de la si-<br />
guiente forma:<br />
4. “El derecho a los anticipos de las subvenciones, enumerados en este artículo, sólo corresponde a aquellos partidos,<br />
federaciones y coaliciones que presenten candidaturas equilibradas en género en aquellos puestos obtenidos en las an-<br />
teriores elecciones equivalentes.”<br />
Cuarta. Se introduce un apartado 5 en el artículo 45 de la Ley 1/1986, de 2 de enero, Electoral de Andalucía, de la si-<br />
guiente forma:<br />
5. “Aquellos partidos, federaciones y coaliciones que tras la proclamación de electos presenten un desequilibrio en gé-<br />
nero mayor del diez por ciento obtendrán las subvenciones de este artículo, reducidas en un porcentaje igual a la dife-<br />
rencia de electos de ambos géneros.<br />
Las cantidades que se reduzcan de las subvenciones se destinarán a programas de promoción de la igualdad de géne-<br />
ro.”<br />
Quinta. Se introduce un apartado e) en el artículo 47 de la Ley 1/1986, de 2 de enero, Electoral de Andalucía, de la<br />
siguiente forma:<br />
e) “sólo se abonará la cantidad correspondiente al envío por correo de este artículo cuando el partido, federación, co-<br />
alición o agrupación de electores haya cumplido el requisito del artículo 29.4 y que el total de electos no se desvíe un<br />
tercio de la igualdad de géneros.”<br />
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