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Congreso Internacional SARE 2004 - Emakunde

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la Constitución en nada se asemeja al pactado, posteriormente, por las fuerzas políticas como consecuencia<br />

de acontecimientos ajenos a la vida constitucional y democrática o la reforma del<br />

Senado. También se ha criticado calificando como de precepto inconstitucional (Y. Gómez, 1987)<br />

la postergación de las mujeres en la sucesión a la Corona en el caso de que el hombre no sea el<br />

primogénito. Son ya muchas las voces que reclaman la reforma de la Constitución Española en los<br />

aspectos indicados, a los que cabría añadir los proyectados desde el feminismo académico y militante<br />

y, en estos momentos, desde el Gobierno estatal y desde sus homólogos autonómicos, ya se<br />

ha iniciado una revisión por algunas autonomías de sus Estatutos (Euskadi, Cataluña, Comunidad<br />

Valenciana), y desde el Estado se está impulsando la revisión de la Constitución.<br />

En cualquier caso la aprobación de leyes que comporten acciones positivas o cambios en el contenido<br />

de los preceptos electorales para introducir la paridad no estimamos requiera la reforma<br />

constitucional. El propio Tribunal Constitucional ha reconocido que no toda diferencia de trato es<br />

inconstitucional, lo que hace es establecer determinadas exigencias que quien legisla debe respetar<br />

a fin de que la diferenciación sea admisible: que la finalidad sea “discernible y legítima”, que<br />

las diferencias sean acordes con la misma y que no expresen “desproporciones manifiestas”.<br />

El Tribunal Constitucional reconoce la constitucionalidad de medidas de acción positiva fundadas<br />

en el sexo para superar la situación de desigualdad de origen histórico alejándose de la idea simplista<br />

de que cualquier diferenciación normativa basada en el sexo (como categoría sospechosa)<br />

es por ello discriminatoria. Por el contrario, en un sistema de derechos como el nuestro, que se articula<br />

en torno al principio de dignidad, la clave para determinar si una diferenciación normativa<br />

es o no discriminatoria se halla no tanto en el tratamiento jurídico-formal diferente sino en su función<br />

y, como dicen las feministas, lo que puede causar indignidad es la falta de poder (23).<br />

3.1 PROPUESTA DE REFORMA<br />

DE LAS LEYES ELECTORALES<br />

EN EL ESTADO ESPAÑOL<br />

3.1.1 REFORMA LOREG<br />

Pese a que los debates en España en torno a la participación de mujeres en los puestos de decisión<br />

se iniciaron a partir de 1992, la presentación de propuestas formales para incluir criterios paritarios<br />

en la legislación electoral no tuvo lugar hasta noviembre de 2001 en que el Grupo<br />

Parlamentario Socialista presentó una Proposición de Ley (en adelante PPL) de reforma de la Ley<br />

(23) A lo largo de este trabajo he acudido, con frecuencia, al feminismo como referente de autoridad. Creo que ya es<br />

hora de reivindicar para el movimiento feminista no sólo su poder transformador sino su acervo doctrinal.<br />

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