Congreso Internacional SARE 2004 - Emakunde
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la Constitución en nada se asemeja al pactado, posteriormente, por las fuerzas políticas como consecuencia<br />
de acontecimientos ajenos a la vida constitucional y democrática o la reforma del<br />
Senado. También se ha criticado calificando como de precepto inconstitucional (Y. Gómez, 1987)<br />
la postergación de las mujeres en la sucesión a la Corona en el caso de que el hombre no sea el<br />
primogénito. Son ya muchas las voces que reclaman la reforma de la Constitución Española en los<br />
aspectos indicados, a los que cabría añadir los proyectados desde el feminismo académico y militante<br />
y, en estos momentos, desde el Gobierno estatal y desde sus homólogos autonómicos, ya se<br />
ha iniciado una revisión por algunas autonomías de sus Estatutos (Euskadi, Cataluña, Comunidad<br />
Valenciana), y desde el Estado se está impulsando la revisión de la Constitución.<br />
En cualquier caso la aprobación de leyes que comporten acciones positivas o cambios en el contenido<br />
de los preceptos electorales para introducir la paridad no estimamos requiera la reforma<br />
constitucional. El propio Tribunal Constitucional ha reconocido que no toda diferencia de trato es<br />
inconstitucional, lo que hace es establecer determinadas exigencias que quien legisla debe respetar<br />
a fin de que la diferenciación sea admisible: que la finalidad sea “discernible y legítima”, que<br />
las diferencias sean acordes con la misma y que no expresen “desproporciones manifiestas”.<br />
El Tribunal Constitucional reconoce la constitucionalidad de medidas de acción positiva fundadas<br />
en el sexo para superar la situación de desigualdad de origen histórico alejándose de la idea simplista<br />
de que cualquier diferenciación normativa basada en el sexo (como categoría sospechosa)<br />
es por ello discriminatoria. Por el contrario, en un sistema de derechos como el nuestro, que se articula<br />
en torno al principio de dignidad, la clave para determinar si una diferenciación normativa<br />
es o no discriminatoria se halla no tanto en el tratamiento jurídico-formal diferente sino en su función<br />
y, como dicen las feministas, lo que puede causar indignidad es la falta de poder (23).<br />
3.1 PROPUESTA DE REFORMA<br />
DE LAS LEYES ELECTORALES<br />
EN EL ESTADO ESPAÑOL<br />
3.1.1 REFORMA LOREG<br />
Pese a que los debates en España en torno a la participación de mujeres en los puestos de decisión<br />
se iniciaron a partir de 1992, la presentación de propuestas formales para incluir criterios paritarios<br />
en la legislación electoral no tuvo lugar hasta noviembre de 2001 en que el Grupo<br />
Parlamentario Socialista presentó una Proposición de Ley (en adelante PPL) de reforma de la Ley<br />
(23) A lo largo de este trabajo he acudido, con frecuencia, al feminismo como referente de autoridad. Creo que ya es<br />
hora de reivindicar para el movimiento feminista no sólo su poder transformador sino su acervo doctrinal.<br />
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