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Congreso Internacional SARE 2004 - Emakunde

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artículo, prohibiendo el trato discriminatorio. En este artículo viene contemplada como igualdad<br />

en la ley y en la aplicación de la ley transformándose así en un derecho subjetivo fundamental accionable<br />

y protegible en vía de amparo. Además la Constitución obliga a los poderes públicos a<br />

promover “las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo sean reales y efectivas”<br />

(art. 9.2). Por mor de la igualdad se configura un deber de promoción cuyos destinatarios son los<br />

poderes públicos a los que se ordena no sólo que utilicen sus potestades para procurar una configuración<br />

más igualitaria de la sociedad sino que procedan a desarrollar las actuaciones positivas<br />

necesarias que ordena este art. 9.2 CE. Esta ha sido la causa de que así se hayan definido las acciones<br />

positivas que permitan a las mujeres tener el mismo estatus que los hombres.<br />

Como apunta Pérez Royo la finalidad que persigue una Constitución es posibilitar la construcción<br />

jurídica de un orden político, que aparece como una fórmula sencilla pero extremadamente dificultosa<br />

en su puesta en práctica. Y ello es así “porque la construcción de ese orden no puede hacerse<br />

de cualquier manera, sino que tiene que hacerse jurídicamente, es decir, con base en el principio<br />

de igualdad. Y la igualdad no es un principio de orden, sino de todo lo contrario” (2). La organización<br />

social es más simple con un orden establecido por la fuerza de la potestas o en base<br />

a diferencias consideradas naturales y, por tanto, fuera del control humano, frente a las que los<br />

hombres pueden intentar regularlas, controlarlas, pero no rebelarse contra ellas. Es por ello que<br />

los hombres definieron como naturales las características que hacían de las mujeres seres incapaces<br />

para lo público.<br />

Esta valoración está tan arraigada que siempre o casi siempre, concedamos el beneficio de la excepción<br />

porque alguna debe haber, que se habla de conceder derechos a las mujeres surgen voces<br />

de alarma como si se pusieran en peligro los cimientos sobre los que nuestra sociedad o civilización<br />

se asienta. Y en cierto sentido no les falta razón a los sobresaltados porque desde que el<br />

mundo lo es a las mujeres se les ha asignado un papel determinado por la otra mitad de la<br />

Humanidad que se ha otorgado el derecho de definir lo que es justo, igual, coherente… Este desorden<br />

social ha legalizado el asesinato de las mujeres, los abortos selectivos, la negación de los<br />

derechos y aberraciones tales como que, al negarles el derecho al voto, se las equiparaba a los<br />

hombres desposeídos del mismo por ser menores, haber sido declarados incapaces (locos, etc.) o<br />

haber cometido alguno de los delitos que llevaban acarreada la pena de privación del derecho al<br />

voto.<br />

Pero, eso sí, las mujeres mantenían el fuego del hogar. Como diría M. Gallego (1999), los hombres<br />

definieron de manera interesada la separación de ámbitos, público y privado, asignaron valores,<br />

interesadamente también, y elaboraron, también interesadamente, los argumentos que servían<br />

para excluir a las mujeres de todo lo que significara autoridad. De algún modo lo hicieron<br />

para salvaguardar sus intereses particulares (apoyo afectivo, servicio doméstico, herencia, etc.) y<br />

(2) PÉREZ ROYO, Javier. Curso de Derecho Constitucional. Marcial Pons. 1999, 6ª edición, pág. 95.<br />

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