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DE LA ADOPCiÓN 63<br />

Se determina que el reconocimiento del padre o de la<br />

madre, podrá también acreditarse mediante la posesión de<br />

estado resultante de un conjunto suficiente de hechos, que<br />

según las circunstancias sean demostrativos de un vínculo<br />

cierto de filiación entre el hijo y la persona de quien pretende<br />

descender. Finalmente, si bien se reproduce el artículo<br />

de Vélez, que no permite la indagación de la maternidad,<br />

cuando tuviere por fin atribuir el hijo a una mujer casada,<br />

se evita, siguiendo una jurisprudencia más justa la errónea<br />

aplicación de este principio, determinando que la mujer que<br />

hubiere contraído matrimonio puede reconocer a sus hijos<br />

naturales, derecho que también corresponde a los menores<br />

en edad de casarse,<br />

CAPITL'LO II<br />

De los hijos adulteninoa e incestuosos<br />

Este breve capítulo contiene, sin embargo, modificaciones<br />

importantes, Equiparamos el hijo adulterino o incestuoso<br />

reconocido, al hijo natural, con todas las ventajas<br />

económicas y sociales que ello reporta: seguimos la orientación<br />

general de las leyes de otros países. En un nuevo artículo<br />

resolvemos el caso particular que nos afecta, en lo que<br />

hace a los hijos nacidos de matrimonios celebrados en el<br />

extranjero contrariando las normas sobre indisolubilidad<br />

del vínculo y consideramos que tendrá el efecto de un<br />

reconocimiento, la inscripción de esos hijos realizada por<br />

los padres en el Registro Civil.<br />

Finalmente, se determina que los fallos definitivos que<br />

declaren la existencia o inexistencia de la filiación natural.<br />

adulterina o incestuosa, en pleitos seguidos con parte legítima,<br />

reconocen un estado y producirán efectos contra todos.<br />

TITGLO III<br />

De la adopción<br />

Este título no fig-uraba en e'l Código, ni en la obra ti!'<br />

Bibiloni. Hemos incorporado el viejo principio romano de la

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