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RÉGIMEN DE L:\S PERSONAS EN EL MATRIMONIO 49<br />

Por fin, advertimos que cada vez que empleamos los<br />

términos "separación judicial" o "separación personal", tanto<br />

en el proyecto que llamamos de divorcio limitado, como<br />

en el de divorcio absoluto, entendemos referirnos solamente<br />

al divorcio que no produce ruptura de vínculo.<br />

Proyecto de divorcio limitado<br />

Debemos destacar que si bien el Proyecto mantiene la<br />

indisolubilidad del vínculo, el divorcio adquiere un alcance<br />

mucho más amplio que en la ley actual, al relacionarse<br />

con otras disposiciones del presente libro. Así, en lo que hace<br />

a la nulidad, como lo expresaremos con más detalle en el<br />

título respectivo, las nuevas reglas sobre vicios del consentimiento,<br />

permiten una más justa aplicación de los principios<br />

que rigen la buena fe, sin que hayamos olvidado que la<br />

nulidad sólo debe contemplar la situación de los cónyuges<br />

al contraer el matrimonio.<br />

Otra reforma digna de consignarse, es que se acepta, de<br />

acuerdo con las enseñanzas de nuestros autores de derecho<br />

internacional privado, la disolución de matrimonios celebrados<br />

en la República, cuando los esposos con domicilio en otro<br />

país, hubieren obtenido el divorcio absoluto que permita el<br />

derecho local. Esta regla no es aplicable a los divorcios relativos<br />

a matrimonios celebrados en la Argentina, cuando el<br />

marido o ambos cónyuges se hubieren alejado del país, para<br />

trasladarse al extranjero y obtenerlo manteniendo su domicilio<br />

en la República. En este caso, el arto 373 niega eficacia<br />

a tales sentencias de disolución. Asimismo, consideramos que<br />

no podrán ampararse en aquel precepto, los divorcios obtenidos<br />

en naciones con las cuales nos vinculan tratados que,<br />

como el ele Derecho Internacional ele Montevideo, extienden<br />

el imperio de nuestra ley. Esta fué la solución sustentada por<br />

la jurisprudencia en el caso Kusehnir ele Rosenblit contra<br />

Rosenblit, (Gaceta del Foro de mayo 26 :r 27 de 1934, pág.<br />

]93).<br />

Por fin, cabe recordar que el art. 472 equipara los<br />

hijos adulterinos reconocidos, a los naturales, y vale como<br />

reconocimiento la inscripción que los padres hagan en el Registro<br />

Civil de los nacidos de uniones celebradas en el ex-

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