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48 LIBRO 11, SECCiÓN l. TÍTULO I<br />

Siguiendo a Bibiloni, un artículo nuevo establece que la<br />

acción de divorcio pendiente de sentencia, si bien en principio<br />

queda extinguida por la muerte de uno de los esposos,<br />

puede sin embargo, si estuviere iniciada y fuese prejudicial<br />

a otra relativa al patrimonio, continuar a este solo efecto<br />

por o contra los herederos y legatarios, del' fallecido. La<br />

misma disposición resuelve que también será lícito proseguirla,<br />

al cónyuge demandado o a los herederos, cuando la imputación<br />

en que se funde importe grave daño para el honor<br />

de aquél.<br />

En lo que atañe a la sentencia, el Proyecto dispone que<br />

a pedido del demandado, el juez podrá aun sin contrademanda<br />

declarar culpable al actor, cuando se justificaren hechos<br />

suficientes y se hubiere oído sobre ellos al imputado.<br />

Acerca de los efectos de la sentencia, la Comisión ha<br />

entendido que convenía clasificarlos reuniéndolos en un solo<br />

artículo, que dividido en incisos contemplase la capacidad<br />

de los cónyuges, su libertad para cambiar el domicilio, el<br />

deber de alimentos, apartándose en este punto de Bibiloni<br />

para volver al arto 80 de la ley actual, si bien en el<br />

proyecto que acepta el divorcio absoluto, la obligación alimentaria<br />

cesaría con la celebración de un nuevo matrimonio<br />

por la persona que gozare de ellos. Lo fundamental en estos<br />

efectos comunes, es que la sentencia de divorcio disuelve<br />

de pleno derecho la sociedad conyugal, solución que hemos<br />

adoptado por entender que en tal caso, no puede considerarse<br />

que exista el affectu8 societa.tis, y no hay motivo que<br />

indique la conveniencia de que la sociedad continúe, cuando<br />

ha concluído la vida en común de los cónyuges.<br />

El artículo reglamenta luego la situación de los hijos,<br />

determinando que los menores de cinco años quedarán a<br />

cargo de la madre, y los mayores de esa edad, a falta de<br />

acuerdo, en poder del cónyuge más idóneo. La Comisión ha<br />

creído prudente acordar mayor libertad a los jueces, para<br />

que. éstos aprecien las conveniencias del menor y decidan<br />

según ellas. Por eso, el texto termina estableciendo que podrá<br />

modificarse el régimen de este artículo, en vista de las<br />

circunstancias, de la salud moral y material de los incapaces<br />

y de la buena administración de sus bienes. Sin embargoagrega-no<br />

podrá acordarse la guarda al cónyuge que hubiere<br />

sido condenado a reclusión, prisión o deportación,

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