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760 LEY SOBRE REGISTROS DE INSCRIPCiONES<br />

por el Registrador, en virtud de los documentos que otorgare<br />

el propietario.<br />

73. Los hechos y actos que deban ser inscriptos no<br />

producirán efectos en cuanto a terceros, mientras no se hubiere<br />

procedido a su registro.<br />

74. Los ganados y las máquinas tendrán secciones separadas<br />

dentro de cada Registro.<br />

Las copias y certificaciones expedidas por los encargados<br />

revestirán el carácter de instrumentos públicos.<br />

75. La Xaeión y las provincias reglamentarán por ley,<br />

las marcas, señales y signos admitidos para establecer la propiedad<br />

de los ganados; los requisitos de la marcación o señalamiento<br />

y los casos en que será obligatoria la contramarca.<br />

76. En lo pertinente, las disposiciones sobre ganados serán<br />

aplicables a los cueros.<br />

TITULO VIII<br />

De la aplicación del Registro<br />

77. Al constituirse el Registro General, quedarán clausurados<br />

todos los existentes sobre las materias comprendidas<br />

en el mismo.<br />

78. Las inscripciones de derechos reales sobre inmuebles,<br />

efectuadas en los registros de la Capital y de las. provincias,<br />

deberán ajustarse para su validez, a las disposiciones<br />

del Código Civil y a las contenidas en la presente ley. Exceptúanse<br />

las hipotecas, que serán regidas en cuanto a su<br />

anotación por las normas vigentes en el momento de constituirse.<br />

79. Las demás inscripciones ordenadas en esta ley serán<br />

válidas, siempre que, se ajustaren a las normas existentes<br />

cuando fueron cumplidas.<br />

80. Las mensuras aprobadas y los planos catastrales<br />

se trasladarán al nuevo registro, y con arreglo a ellos, serán<br />

abiertas las inscripciones. Estas llevarán el número que señale<br />

en cada caso, la autoridad encargada del catastro topográfico.<br />

.<br />

81. En los inmuebles urbanos, al pedirse la inscripción,<br />

se presentará un gráfico de su planta, con firma de perito

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