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752 LEY SOBRE REGISTROS DE INSCRIPCIONES<br />

vo inmueble, y se le matriculará en tal concepto, anotándose<br />

el desglose en el folio anterior. Para las servidumbres prediales<br />

o los derechos del uso y habitación, podrán prescindirse<br />

de la nueva hoja, si de ello no resultare inconveniente.<br />

45. El asiento originario de cada folio del Registro déberá<br />

referirse a un plano del inmueble, ejecutado con arreglo<br />

a una mensura judicial o administrativa, debidamente aprobada.<br />

Si ya hubiere Registro Gráfico Oficial, y en él figurare<br />

el bien bajo el nombre del recurrente, o de sus autores<br />

comprobados, bastará tal circunstancia para que pueda inscribírselo.<br />

En la planta urbana de cada distrito, será suficiente qu><br />

el inmueble se designe con referencia al catastro fiscal, si lo<br />

hubiere, y en su defecto, se acompañará un plano firmado<br />

por peritos, con determinación de medida, calle y número, u<br />

otros datos para ubicarlo e individualizarlo. El encargado<br />

del Registro deberá visar el plano.<br />

46. Los extremos enunciados para eximir de la mensura<br />

resultarán de certificaciones expedidas por la autoridad<br />

respectiva, la cual, además, dará fe de que la cosa no figura<br />

en todo o en parte, a nombre de persona distinta del peticionante<br />

o de sus autores, y que no existe superposición de títulos.<br />

Este documento quedará archivado en el Registro.<br />

Después de sancionada la presente ley, dicho requisito<br />

será exigido por el escribano en cada caso, quien lo agregará<br />

al protocolo y hará mención detallada del mismo en el<br />

cuerpo de la escritura. .<br />

47. Cuando sólo se tratare de inscribir la fracción de<br />

un bien ya anotado en el Registro Gráfico o en el Catastro<br />

urbano, se acompañará plano de la división, tomando como<br />

base el del inmueble en su conjunto. La autoridad que deba<br />

certificar con arreglo al artículo precedente, lo visará siempre<br />

que llevare firma de perito y dejará constancia de ello<br />

al expedir aquel documento.<br />

Se aplicará la misma regla a las particiones judiciales,<br />

o por escritura pública.<br />

48. Los certificados exigidos en los artículos anteriores,<br />

contendrán el número individual del bien que le atribuyan<br />

las autoridades respectivas, según su reglamento. Bajo esa<br />

designación se efectuará el asiento inicial en el Registro, y

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