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748 LEY SOBRE REGISTROS DE lNSCRIPCIONES<br />

El otro se establecerá por personas, en orden alfabético<br />

con mención del libro en que figure el registro del inmueble<br />

y de los derechos, a que corresponden los asientos.<br />

35. Los registros se ajustarán a los modelos aprobados<br />

por las disposiciones reglamentarias.<br />

En la primera página, se indicará el número total de las<br />

que contiene cada volumen y la fecha en 'Quese abrió, debiendo<br />

esta nota firmarla la autoridad judicial encargada de la<br />

superintendencia, que también rubricará las hojas.<br />

Cada tomo será numerado separadamente, consignando la<br />

circunscripción y el distrito a que corresponda.<br />

36. El Tribunal que ejerza la superintendencia sobre el<br />

Registro, conocerá de los reclamos por inobservancia de las<br />

formas establecidas, pero sus resoluciones no harán cosa juzgada.<br />

El perjudicado por cualquier inscripción o prenotaciún<br />

indebida, podrá exigir judicialmente que ellas sean canceladas,<br />

o que se anote su propio derecho, con arreglo a lo dispuesto<br />

en el Tít. n, Secc. 1I del Libro IV del Cúdigo Civil.<br />

La demanda deberá intentarse contra quienes hubieren<br />

obtenido los asientos que se procura anular, ante el juez que<br />

los ordenó, o el competente en virtud de la situación del inmueble.<br />

37. Los escribanos no podrán autorizar escrituras relativas<br />

a los actos que deban inscribirse, sin previa certificación<br />

del Registro, de la que resulte el estado del dominio y<br />

derechos reales sobre el inmueble, así como la libertad de<br />

disponer de quienes deban otorgarlas.<br />

Para la validez de los instrumentos destinados a constituir<br />

el dominio o derechos reales, será menester que el autorizante<br />

consigne los anteriores propietarios, remontando por<br />

lo menos a veinte años, con los títulos respectivos, y que dé<br />

fe de haberlos examinado y encontrado en forma legal. Cuando<br />

los protocolos se hallaren fuera de su distrito, agregará la<br />

atestación de otro notario del lugar donde ellos se enCOI\traren.<br />

38. El escribano, ante quien se hubiere otorgado el instrumento<br />

que constituya, modifique. transmita o extinga el<br />

dominio u otro derecho real, dejará nota firmada al margen<br />

de los testimonios que devuelva al interesado, con mención<br />

de las personas, lugar y fecha de la escritura.

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