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744 LEY SOBRE REGISTROS DE INSCRIPCIONES<br />

depositarán en paquete cerrado bajo el mismo número de la<br />

partida.<br />

18. Cuando fuere denunciada la muerte de un recién nacido,<br />

se extenderá el acta en el libro de defunciones, sin que<br />

ello afecte a lo dispuesto en el arto 20 del Código Civil, aunque<br />

los testigos depusieren a favor o en contra.<br />

19. Declarado un nacimiento legítimo, no se permitirá<br />

impugnar la filiación en el acta, ni por asiento separado, debiendo<br />

quedar el punto sujeto a la resolución judicial.<br />

20. En cualquier tiempo será permitido al padre o madre,<br />

reconocer a un hijo ilegítimo ante el encargado del Registro,<br />

quien levantará el acta respectiva, anotando en la partida<br />

de nacimiento tal circunstancia. Las escrituras públicas<br />

o las cláusulas testamentarias que establecieren la paternidad<br />

o maternidad, serán inscriptos a petición del autorizante o<br />

mandato judicial en el Registro del lugar, y se procederá como<br />

en el caso anterior.<br />

De igual modo se hará para la legitimación, insertándose<br />

nota en las actas de matrimonio y nacimiento.<br />

En todo supuesto, cuando los asientos existieren dentro<br />

del territorio de la Nación , pero en Registro distinto, se remitirán<br />

los testimonios necesarios para dejar la constancia<br />

marginal.<br />

21. Las sentencias que declaren o rectifiquen la filiación<br />

legítima, ordenen la legitimación, cambien o reformen el nombre<br />

de las personas, serán inscriptas por mandato judicial en<br />

el libro de nacimientos, y se practicarán las anotaciones del<br />

caso al margen de las actas respectivas.<br />

22. Si el nacimiento ocurriere en buque nacional durante<br />

el viaje, pI contador si aquél fuere de guerra, y el capitán<br />

o patrón en los mercantes, formalizarán el acta de acuerdo<br />

Con el arto 14, dentro del tercer día de ocurrido el parto, debiendo<br />

asentarla en el diario de navegación.<br />

En el primer puerto de arribo, el autorizante deberá depositar<br />

dos copias del acta mencionada, en la Prefectura Marítima<br />

o en el Consulado argentino, según que las autoridades<br />

fueren nacionales o extranjeras. A falta de ellas, la entrega<br />

se fectuará en el próximo punto de llegada, donde las hubiere.<br />

Uno de los duplicados será remitido al Ministerio de sfarina,<br />

quien lo enviará para su inscripción al Registro Civil<br />

del domicilio paterno, o de la madre en su defecto. Si no

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