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742 LEY SOBRE REGISTROS DE INSCRIPCIONES<br />

Las partes interesadas podrán perseguir asimismo, a los<br />

funcionarios, por cualquier irregularidad cometida. Cuando<br />

ésto no fuere posible, la demanda se intentará contra el Ministerio<br />

Público, a fin de obtener la inscripción o rectificación.<br />

El fallo que admita la existencia del hecho denunciado se<br />

inscribirá en el Registro, para reemplazar el acta omitida, o<br />

corregir la irregular.<br />

13. Todo depositario de registros es civilmente responsable<br />

por las alteraciones que aparecieren dentro de ellos,<br />

salvo su recurso contra los autores. '<br />

Cualquier contravención a las reglas del Código o de<br />

la presente ley, o de las que se dictaren para reglamentarla,<br />

hará incurrir a los oficiales públicos o a los depositarios,<br />

por el solo hecho de cometerla, en multa de cien a quinientos<br />

pesos moneda nacional, que aplicará el Juez Civil.<br />

CAPITULO 11<br />

De los nacimientos<br />

14. Todo nacimiento deberá declararse ante el encargado<br />

del Registro local, dentro de los tres días, plazo que podrá<br />

extenderse hasta diez en las provincias y treinta en los<br />

territorios, siempre que se trate de distritos rurales y que la<br />

distancia fuere mayor de veinte kilómetros entre el lugar<br />

del parto y el de la Oficina.<br />

Vencidos dichos términos, la inscripción sólo podrá realizarse<br />

por mandato judiciaL<br />

15. Quedan obligados a declarar el nacimiento:<br />

1 9 El padre, la madre, o sus parientes, en el caso de hijos<br />

legítimos, y si fueren ilegítimos, la persona que<br />

los hubiere reconocido.<br />

2 9 El facultativo o la partera que asistieren al alumbramiento.<br />

3 9 Cualquier otra persona que se hubiere hallado presente.<br />

41) Aquél, en cuya casa o departamento acaeciere el<br />

parto.

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