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REVOCACiÓN DE LOS TESTAMENTOS 727 ')9 Cuando, siendo ológrafo, fuera cancelado, rasgado o tachado, ya en su contenido, ya en su fecha o firma, siempre que exista un solo original. 3" Si extendido en varios ejemplares, todos ellos se inutilizaren en la forma prevista por el inciso precedente; pero la revocación subsistirá si hubiere quedado algún original sin destruir, por engaño o fraude padecido por el testador. Caducará el testamento si el otorgante contrajere nuevas nupcias, 2083. No se reputará revocado el testamento, cuando las alteraciones o supresiones a que se refiere el inc. 3 9 del artículo anterior, se debieron a un accidente o al hecho de un extraño, siempre que en este último caso, él no hubiere procedido en virtud de orden escrita, fechada y firmada por el causante. Si 13s alteraciones o supresiones fueren de carácter parcial y no afectaren los elementos constitutivos del acto, la revocación quedará limitada en esa misma medida. Cuando, siendo ológrafo, se encontrare en la casa del testador, se presume que las modificaciones se han producido por acto de éste. 2084. Revocado un testamento, subsistirá el anterior, si lo hubiere, como también cuando el nuevo fuere declarado nulo por vicio de forma. Pero si las disposiciones contenidas en el último, no tuvieren efecto por razón de incapacidad de los herederos o legatar-ios. o llegaren a caducar por cualquier causa, valdrá siempre la revocación del primero. motivada por el segundo. 2085. El testador no puede confirmar sin reproducir las disposiciones contenidas en un testamento nulo por sus formas, aunque el acto esté revestido de todas las solemnidarles requeridas para la validez de los testamentos, 2086. Toda disposición que el testador fundare en una falsa causa, o en una cansa que no tuviere efecto, queda sin valor alguno. 2087. Si el testamento hubiera sido destruido, aunque fuese por caso fortuíto o fuerza mayor. no se admitirá prueha tendiente a justificar las disposiciones que él contenía. Alteraciones y supresiones Involuntarias y parciales. Subsistencia del testamento anterior. Disposición sin causa.
Objeto. Bien común parcialmente ajeno. 728 LIBRO V, SECCiÓN IIJ, TÍTULO VI TITULO VI ])(' los legados CAPITULO 1 Disposiciones generales 2088. Pueden ser objeto de legados: 1q Todas las cosas y derechos que estén en el comercio. 2 q Las cosas, aun no existentes, siempre que llegaren a existir después. 3 9 Los sepulcros. 4 9 La correspondencia y los objetos que constituyan recuerdos personales o de familia. 2089. El legado de un objeto que el testador tenga en comunidad con otra persona, importa solamente la transmisión de los derechos de aquél. Cuando el bien estuviere comprendido en una masa patrimonial, común a varios copartícipes, valdrá como legado de cantidad por el importe que pertenecía al causante, salvo disposición en contrario. 2090. Es nulo el legado: l' Cuando siendo 'de cosa cierta y determinada, ésta no perteneciere al testador en el momento de la apertura de la sucesión, supiere o no el causante que se trataba de cosa ajena. 2 9 Si fuere de cosas fungibles, cuando la cantidad no apareciere determinada. 3 9 Siempre que se dejare al arbitrio de un extraño. Podrá quedar a juicio del heredero la oportunidad de su entrega.
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REVOCACiÓN DE LOS TESTAMENTOS 727<br />
')9 Cuando, siendo ológrafo, fuera cancelado, rasgado o<br />
tachado, ya en su contenido, ya en su fecha o firma,<br />
siempre que exista un solo original.<br />
3" Si extendido en varios ejemplares, todos ellos se inutilizaren<br />
en la forma prevista por el inciso precedente;<br />
pero la revocación subsistirá si hubiere quedado<br />
algún original sin destruir, por engaño o fraude padecido<br />
por el testador.<br />
Caducará el testamento si el otorgante contrajere<br />
nuevas nupcias,<br />
2083. No se reputará revocado el testamento, cuando<br />
las alteraciones o supresiones a que se refiere el inc. 3 9 del artículo<br />
anterior, se debieron a un accidente o al hecho de un<br />
extraño, siempre que en este último caso, él no hubiere procedido<br />
en virtud de orden escrita, fechada y firmada por el<br />
causante.<br />
Si 13s alteraciones o supresiones fueren de carácter<br />
parcial y no afectaren los elementos constitutivos del acto,<br />
la revocación quedará limitada en esa misma medida. Cuando,<br />
siendo ológrafo, se encontrare en la casa del testador,<br />
se presume que las modificaciones se han producido por acto<br />
de éste.<br />
2084. Revocado un testamento, subsistirá el anterior, si<br />
lo hubiere, como también cuando el nuevo fuere declarado<br />
nulo por vicio de forma. Pero si las disposiciones contenidas<br />
en el último, no tuvieren efecto por razón de incapacidad de<br />
los herederos o legatar-ios. o llegaren a caducar por cualquier<br />
causa, valdrá siempre la revocación del primero. motivada<br />
por el segundo.<br />
2085. El testador no puede confirmar sin reproducir<br />
las disposiciones contenidas en un testamento nulo por sus<br />
formas, aunque el acto esté revestido de todas las solemnidarles<br />
requeridas para la validez de los testamentos,<br />
2086. Toda disposición que el testador fundare en una<br />
falsa causa, o en una cansa que no tuviere efecto, queda sin<br />
valor alguno.<br />
2087. Si el testamento hubiera sido destruido, aunque<br />
fuese por caso fortuíto o fuerza mayor. no se admitirá prueha<br />
tendiente a justificar las disposiciones que él contenía.<br />
Alteraciones y supresiones<br />
Involuntarias<br />
y parciales.<br />
Subsistencia del testamento<br />
anterior.<br />
Disposición sin causa.