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SERVIDUMBRES PREDIALES 637<br />

29 Cuando el uso del beneficiario de la servidumbre..aunque<br />

conforme al título, se hubiere limitado a sus conveniencias<br />

o necesidades, no obstante que con ello no<br />

hubiere hecho todo lo que estaba autorizado a efectuar.<br />

39 Si uno de los titulares pro-indiviso de la heredad dominante,<br />

continuara gozando de la servidumbre, aunque<br />

no lo hiciesen los demás,<br />

49 Si entre los condueños del fundo dominante, hubiera<br />

alguno contra el cual la prescripción no pudiese correr.<br />

1693. Puede extinguirse por el no uso. tanto la serví- Extinción por el no<br />

dumbre, como el modo particular de ejercerla. El uso incompleto<br />

la reducirá a la forma en que fuere gozada.<br />

CAPITULO II<br />

De las servidumbres prediales en particular<br />

§ 1. - De la servidumbre de tránsito<br />

1694, Si una heredad estuviere privada de salida al camino<br />

público. o cuando ésta no bastare para su explotación<br />

rural o industrial, podrá exigirse de los predios interpuestos.<br />

cualquiera sea su destino. la servidumbre de tránsito, debiendo<br />

indemnizarse el valor del uso del terreno necesario, y tedo<br />

otro perjuicio.<br />

Se considera cerrado el predio. cuyo acceso a la vía púhlica<br />

fuere impracticable o peligroso, o exigiere gastos que<br />

no se hallaren en proporción con el daño que causaría al vecino<br />

el establecimiento de la servidumbre. No se juzgará tal,<br />

la heredad a la que separen de la vía pública. construcciones<br />

existentes en aquélla.<br />

1695. El tránsito debe ser concedido en la medida necesaria<br />

para la explotación y uso del inmueble, y tomado<br />

sobre los fundos contiguos que presenten el trayecto más<br />

corto, a no ser que el interés de éstos, el del predio encerra­<br />

(lo, la situación de los lugares, o circunstancias especiales,<br />

impusieran otra regla.<br />

Requisitos.<br />

Medida en que debe<br />

concederse.

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