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:34 LIBRO 1, SECCiÓN IV, TíTULO 11<br />

CAPITI;LO V<br />

De los testigos<br />

La Comisión ha estimado conveniente f'l límite que fija<br />

nuestra ley para la eficacia de este medio de prueba j y si<br />

,bien establece la suma de quinientos pesos, como en el Anteproyecto,<br />

se trata de convertir a su valor actual la cifra<br />

de doscientos señalada dentro del Código.<br />

No son admitidos los testigos para contradecir el contenido<br />

de un instrumento público o privado, regla que además<br />

de responder a razones evidentes, armoniza con lo expuesto<br />

por Vélez en la nota a su arto 992.<br />

Con referencia a los actos jurídicos que no reunieren<br />

las formalidades preseriptas, esta prueba como toda otra,<br />

será procedente en los casos que determinan los arts. 1191 y<br />

1192 del Códig-o Civil, en el primero de los cuales se ha salvado<br />

el error de redacción que señala Bibiloni en su nota al<br />

arto 8 (primera forma) y que es fácil advertir cotejando f'1<br />

texto con el arto 1492 de Freitas.<br />

Se agrega el supuesto de incapacidad accidental. omitido<br />

en el arto 1191 del Código pero previsto en el 1045, y un<br />

inciso nuevo tomado por el Anteproyecto del arto 1348 ine.<br />

4 9 del código francés.<br />

El concepto contenido en el arto 1192 del Código, acerca<br />

del principio de prueba por escrito ·-sin duda erróneose<br />

ha reformado restrineiendo su alcance a los documentos<br />

que emanen del adversario, su autor o representante, excluyendo<br />

a otras partes, por interesadas que fueren.<br />

La' Comisión considera que no hay motivos suficientes<br />

para prohibir que presten declaración, los cónyuges, consanguíneos<br />

y afines en línea recta, si bien no debe obligárseles<br />

a hacerlo, salvo cuando se tratase del nacimiento o muerte<br />

de sus deudos.

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