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Prohibiciones a los rlbereilos.<br />

Alteraciones perJudl-<br />

Cllales;facultadesparacorreglrlas.<br />

Obras para<br />

aguas.<br />

Aguas surgentes.<br />

Aguas pluviales.<br />

606· LIBRO IV, SECCIÓN nr, TÍTULO v<br />

1673. Se prohibe a los ribereños alterar la corriente na.<br />

tural o el cauce, o efectuar derivaciones sin permiso de la<br />

autoridad.<br />

En los ríos navegables queda vedado el uso de las aguas,<br />

que estorbe o perjudique el tránsito fluvial.<br />

1674. Si las aguas se estancaran, corrieren más lentas<br />

o impetuosas, o torcieren su curso natural, los ribereños. a<br />

quienes tales alteraciones perjudiquen, podrán remover los<br />

obstáculos, construir obras defensivas, o reparar las destruídas,<br />

con el fin de restablecer el estado anterior.<br />

Cuando las alteraciones fueren motivadas por caso fortuito,<br />

o fuerza mayor, corresponderán al Estado o provincia<br />

los gastos necesarios, pero éstos serán a cargo del ribereño<br />

culpable, que hubiere hecho obra perjudicial, o destruído defensas,<br />

sin perjuicio de la indemnización del daño.<br />

1675. Ni con licencia del Estado Nacional o provincial,<br />

podrán los ribereños extender sus diques de represas, más<br />

allá del medio del río o arroyo.<br />

Tampoco les será permitido, sin el consentimiento de los<br />

otros, represar las aguas de los ríos o arroyos, de manera que<br />

las alcen fuera de los límites de su propiedad, hagan más<br />

profundo el cauce en el curso superior, o inunden los terrenos<br />

inferiores; ni detenerlas de manera que los vecinos queden<br />

privados de ellas.<br />

1576. Los dueños de los terrenos, en los cuales surjan<br />

aguas, podrán usar libremente de ellas y cambiar su dirccción<br />

natural, sin que el hecho de correr por los fundos inferiores<br />

acuerde a los propietarios de éstos, derecho alguno.<br />

Cuando sean aguas que corran naturalmente, pertenecen<br />

al dominio público, y el dueño no podrá cambiar su dirección.<br />

Le será permitido, sin embargo, usar de tales aguas para las<br />

necesidades de su heredad.<br />

1677. Las aguas pluviales pertenecen a los dueños de<br />

las heredades donde cayeren, o donde entraren, y les será li­<br />

IJI'edisponer de las mismas o desviarlas, en detrimento de los<br />

terrenos inferiores.<br />

Todos pueden reunir las aguas pluviales que caigan o<br />

r-orran en lugares públicos, aunque sea desviando su curso<br />

natural, sin que los vecinos puedan alegar ningún derecho<br />

sobre ellas.

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