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DEL DOMINIO 601 La causa, la naturaleza y los vicios de la posesión del autor, no serán considerados en el adquirente a los efectos de la prescripción. 1548. La posesión debe ser pública y ejercida de acuerdo con el derecho acreditado por el título. Si éste fuere traslativo de dominio, y se hallare inscripto, se presumirá que la posesión es continua desde la fecha del registro. 1549. La buena fe, 'que exige el arto 1545, es la creencia firme en el poseedor, de ser titular del derecho. Son aplicables al caso las disposiciones contenidas en el Título J, Sección J de este Libro. 1550. Será justo título para la prescripción, aquel, que teniendo por fin transmitir el dominio o un derecho real, reuna las solemnidades exigidas para ser válido , pero que no lo es, sin embargo, por motivos referentes al derecho del otorgante. 1551. Cuando para la perfección del título fuere necesaria la forma instrumental, será menester inscribir el documento. La falta de éste, sólo podrá ser suplida con arreglo a lo dispuesto en el presente Código, y en ningún caso por información de testigos. 1552. El título debe ser verdadero y aplicado en realidad al inmueble poseído. No bastará el putativo, sean cuales fueren las razones del poseedor para juzgarle suficiente. Cuando el título estuviere subordinado a una condición suspensiva, sólo será eficaz para prescribir desde el día de su cumplimiento. En caso de ser resolutoria, valdrá desde su origen, salvo cuando hubiere acaecido aquélla. 1553. La prescripción adquisitiva fundada en título inscripto, puede oponerse a quienes hubieren constituído sus derechos después de registrado aquél, a menos de prenotación contraria. 156.. Las reglas del presente título son aplicables al usufructo, uso y habitación y servidumbres prediales, en los casos previstos dentro del presente libro. 1666. Rigen para la usucapión las normas contenidas en el Libro 1, Sección V, sobre el modo de computar el término, el curso del mismo, la suspensión y la interrupción. como también los arts. 307 y 308. Requisitos de la posesión. Inscripción del titulo Ineficacia putativa, Oponlbllldad de 18 usucapión Inscrtpta, Usucapión de derechos reales distintos del dominio. Aplicación de las regias sobre cómputo del término.

Interrupción natural de la usucapión. Id. por demanda contra el poseedor ínmediato. Id. por o contra el copropietario. Remisión al derecho administrativo. Restricciones al dueño o poseedordelnmuebies. 602 LIBRO IV, SECCIÓN 111, TÍTULO IV 1556. La usucapión se interrumpe cuando el poseedor es privado del goce de la cosa durante un año, aunque la nueva posesión sea ilegítima, injusta o violenta. El efecto expresado no se producirá, a pesar de que la segunda ocupación se prolongue por mayor tiempo, cuando ella hubiere sido a su vez, interrumpida por demanda o por reconocimiento. 1557. La demanda contra el poseedor inmediato, en los casos de los arts. 1833 y 1834, interrumpe la prescripción. 1558. La interrupción efectuada por. uno de los copropietarios, o de los diversos titulares de un derecho real, no aprovecha a los demás, salvo si hubiere resultado privación de la posesión, y recíprocamente, la causada contra cualquie. ra de ellos no es oponible a los otros. TITULO IV De las restricciones y límites del dominio 1559. Las restricciones que se impusieren al dominio privado, sólo en el interés público, serán regidas por el derecho administrativo. 1560. No podrá el dueño o poseedor de un inmueble: P Excavar ni abrir fosos,que puedan producir la rnina de los edificios de la heredad vecina, perjudicar las plantaciones existentes en ella, u ocasionar desmoronamientos. 2 9 Causar ruidos o molestias, aunque provengan de establecimientos industriales, cuando por su intensidad o duración, fueren intolerables, excediendo la medida de las incomodidades ordinarias de la vecino dad. 3 9 Efectuar cerca de una pared divisoria exclusiva o común, obras que causen humedad, tener establos, depósitos de salo de materias corrosivas, motores, máquinas, fábricas o empresas peligrosas para la seguridad y solidez de los edificios, o el sosiego' y salud de los vecinos, a no ser que se observaren las distancias pres-

DEL DOMINIO 601<br />

La causa, la naturaleza y los vicios de la posesión del<br />

autor, no serán considerados en el adquirente a los efectos<br />

de la prescripción.<br />

1548. La posesión debe ser pública y ejercida de acuerdo<br />

con el derecho acreditado por el título. Si éste fuere traslativo<br />

de dominio, y se hallare inscripto, se presumirá que la<br />

posesión es continua desde la fecha del registro.<br />

1549. La buena fe, 'que exige el arto 1545, es la creencia<br />

firme en el poseedor, de ser titular del derecho. Son aplicables<br />

al caso las disposiciones contenidas en el Título J, Sección<br />

J de este Libro.<br />

1550. Será justo título para la prescripción, aquel, que<br />

teniendo por fin transmitir el dominio o un derecho real, reuna<br />

las solemnidades exigidas para ser válido , pero que no<br />

lo es, sin embargo, por motivos referentes al derecho del<br />

otorgante.<br />

1551. Cuando para la perfección del título fuere necesaria<br />

la forma instrumental, será menester inscribir el documento.<br />

La falta de éste, sólo podrá ser suplida con arreglo<br />

a lo dispuesto en el presente Código, y en ningún caso por<br />

información de testigos.<br />

1552. El título debe ser verdadero y aplicado en realidad<br />

al inmueble poseído. No bastará el putativo, sean cuales fueren<br />

las razones del poseedor para juzgarle suficiente.<br />

Cuando el título estuviere subordinado a una condición<br />

suspensiva, sólo será eficaz para prescribir desde el día de<br />

su cumplimiento. En caso de ser resolutoria, valdrá desde su<br />

origen, salvo cuando hubiere acaecido aquélla.<br />

1553. La prescripción adquisitiva fundada en título<br />

inscripto, puede oponerse a quienes hubieren constituído<br />

sus derechos después de registrado aquél, a menos de prenotación<br />

contraria.<br />

156.. Las reglas del presente título son aplicables al<br />

usufructo, uso y habitación y servidumbres prediales, en los<br />

casos previstos dentro del presente libro.<br />

1666. Rigen para la usucapión las normas contenidas<br />

en el Libro 1, Sección V, sobre el modo de computar el término,<br />

el curso del mismo, la suspensión y la interrupción.<br />

como también los arts. 307 y 308.<br />

Requisitos de la posesión.<br />

Inscripción del titulo<br />

Ineficacia<br />

putativa,<br />

Oponlbllldad de 18<br />

usucapión Inscrtpta,<br />

Usucapión de derechos<br />

reales distintos del<br />

dominio.<br />

Aplicación de las regias<br />

sobre cómputo<br />

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