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ResolucIón del<br />

nlo: plazo.<br />

Prohibiciones de ena­<br />

Jenar.<br />

Medios de adquisición.<br />

586 LIBRO IV, SECCIÓN 11, TÍTULO III<br />

En todos los casos, si no se abonare el precio, podrá ser<br />

obligado el constructor a demoler, y la expropiación quedará<br />

sin efecto.<br />

1478. Las condiciones resolutorias, o las estipulaciones<br />

que permitieran resolver el dominio a voluntad del propietario<br />

enajenante, se entenderán limitadas al término de cinco<br />

años, aunque no pudiera realizarse el hecho previsto dentro<br />

de aquel plazo, o éste sea mayor o incierto.<br />

Si los cinco años transcurrieran sin haberse producido<br />

la resolución, el dominio quedará, por ese solo hecho, definitivamente<br />

establecido, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br />

título precedente.<br />

1479. Las prohibiciones de enajenar y las cláusulas de<br />

no poder ser vendidos los bienes, en caso de ejecutarse por<br />

deudas, sc tendrán como no escritas, y el dominio, por definítivo,<br />

desde su constitución.<br />

1480. Cuando por la existencia de un fideicomiso condicional,<br />

debiera restituirse a tercero la cosa heredada, legada<br />

o donada, se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior.<br />

Si fuere a plazo, se entenderá establecido el de cinco años,<br />

pasando luego el dominio al nombrado en segundo lugar.<br />

CAPITULO Il<br />

De la adquisición y pérdida del dominio sobre inmuebles<br />

§ 1. - Disposiciones generales<br />

1481. Se adquiere la propiedad inmueble:<br />

10 Por inscripción del título de transferencia en el Registro.<br />

'<br />

2 0 Por accesión.<br />

3 0 Por usucapión.<br />

4 0 Por causa de muerte.<br />

Acuerdo e Inscripción. 1482. La transmisión del dominio de un inmueble, convenida<br />

entre el enajenante y el adquirente, se realiza por la<br />

inscripción del acuerdo en el Registro.

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