23.04.2013 Views

Untitled - Biblioteca Digital

Untitled - Biblioteca Digital

Untitled - Biblioteca Digital

SHOW MORE
SHOW LESS

Create successful ePaper yourself

Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.

DEL DOMINIO 585<br />

No podrá el dueño impedir los actos que se realicen a tal<br />

altura, o a tal profundidad, que no tenga interés en excluirlos.<br />

1472. La propiedad de una cosa comprende simultáneamente<br />

la de los accesorios que se encuentren en ella, unidos<br />

de un modo natural o artificial.<br />

Todas las construcciones, plantaciones y obras existentes<br />

en la superficie o en el interior de un terreno, pertenecen<br />

al dueño de éste sin admitir prueba en contra, y sin perjuicio<br />

del derecho de los usufructuarios y locatarios, y de las<br />

indemnizaciones que procedan a favor de tercero, según las<br />

reglas de este Código.<br />

1473. Los propietarios de bienes raíces no podrán constituir<br />

sobre ellos derechos de enfiteusis, ni de superficie, ni<br />

de dominio limitado por término cierto o incierto, ni hacer en<br />

ellos vinculación alguna; ni tampoco dividirlos horizontalmente<br />

entre varios dueños.<br />

1474. Nadie puede ser privado del dominio, o de alguna<br />

de sus facultades, sino por causa de utilidad pública; ni<br />

desposeído sin previa y justa indemnización. Se entenderá<br />

por ésta, el pago del valor real de la cosa o del derecho, y<br />

también el del perjuicio directo 'que la privación le ocasionare.<br />

1476. Cuando la urgencia de la expropiación fuere tan<br />

imperiosa, que no permita emplear ninguna forma de procedimiento,<br />

la autoridad pública, bajo su responsabilidad, podrá<br />

disponer inmediatamente de los bienes.<br />

1476. El propietario no podrá impedir a otro el uso de la<br />

cosa, cuando le fuere indispensable a éste para evitar un peligro<br />

actual, incomparablemente mayor que el daño que sufra<br />

con ello. El perjuicio deberá serle indemnizado.<br />

1477. Cuando después de construído un edificio, su propietario,<br />

sin dolo ni negligencia grave, hubiere invadido el<br />

terreno del vecino, el dueño de éste deberá tolerar lo hecho,<br />

a menos de haber mediado oposición antes o en el momento<br />

de excederse la línea divisoria.<br />

El resarcimiento se ajustará a lo dispuesto en el arto<br />

1474, y el terreno ocupado pasará al dominio del que construyó,<br />

a no ser que éste se allane a retirar lo edificado.<br />

Si el empleo o la explotación normal de la heredad vecina<br />

sufriere menoscabo, el propietario podrá exigir la adquisición<br />

completa.<br />

Facultades negadas a<br />

los propietarios de<br />

Inmuebles.<br />

Requisitos<br />

proplar.<br />

Exproplacl6n urgente.<br />

Uso de la cosa ajena<br />

en caso de necesidad.<br />

Construccl6n sobre terreno<br />

del vecino.

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!