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24 LIBRO 1, SECCiÓN 11I, TÍTULO V<br />

lIemos preferido, por nuestra parte, limitar la clasificación<br />

a los actos nulos y anulables, con la reserva de los casos<br />

especiales en que el acto nulo es susceptible de confirmación<br />

y el anulable no puede ser subsanado por este medio.<br />

Después de fijar el principio contenido en el arto 103i,<br />

reproducimos en un solo precepto los 1038 y 1046, en términos<br />

que permitan distinguir ambas categorías, para enumerar<br />

luego en dos disposiciones únicas, los actos nulos y los<br />

actos anulables, respectivamente. En la primera de ellas<br />

quedan incluidas todas las situaciones previstas en los arts.<br />

1041 a 1044 del Código, pero se agrega la de aquellos actos<br />

practicados contra la prohibición general o especial de enajenar<br />

o de gravar dictada por juez competente. Nuestro Código<br />

no lo establece en forma expresa, y por el contrario, el arto<br />

11i4 se inclina a la solución opuesta, sin duda equivocada,<br />

pues ni la anticresis, ni la hipoteca, ni el embargo, pueden<br />

quedar sin efecto por la transferencia de la cosa sobre la<br />

cual recaen.<br />

La categoría de los actos anulables comprende los que<br />

enumera el arto 1045.<br />

Adoptado como principio general el de la asimilación<br />

del acto nulo al de nulidad absoluta, con la salvedad consignada<br />

precedentemente, ha sido necesario redactar el arto<br />

1047 para que armonice con el nuevo sistema. Así se prescribe<br />

en su lugnr, que la nulidad deberá ser declarada por<br />

el juez, cuando aparezca manifiesta en el acto o resultare del<br />

expediente, pudiendo por lo demás, ser alegada por el :'IIinisterio<br />

Público o por todos los interesados. Es decir, que<br />

se incluye también al que realizó el acto conociendo el vicio<br />

que lo invalidaba, a la inversa de lo prescripto en el texto<br />

en vigor, pero de acuerdo con Freitas, solución más jnrídica,<br />

como lo demuestra Bibiloni,<br />

En los actos anulables no podrá procederse de oficio, y<br />

sí a requerimiento de las personas que la ley designa. Se<br />

conserva la norma de los arts. ]049, 1164 Y 1166 del Código,<br />

con exclusión de toda referencia a la nulidad absoluta.<br />

La regla es que los actos nulos no son susceptibles de<br />

confirmación, A pesar de ello, podrán serlo cuando los<br />

hubieren ejecutado incapaces, que procedieran con discernimiento,<br />

o siempre que se tratare de actos practicados contra<br />

la prohibición de disponer emanada del juez.

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