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CESiÓN DE DERECHOS CAPITULO II Del efecto de la cesión § l. - De la cesión de créditos 475 955. Transferido un crédito, el cedente de buena fe será responsable: 1 9 De su existencia y legitimidad al tiempo de la cesi6n. Si el crédito no hubiere existido, deberá satisfacer los daños y perjuicios, a no ser que lo hubiere cedido como dudoso. 2 9 De la solvencia del deudor y de sus fiadores, pero sólo en el caso en que la mala situación de ellos fuere pública y anterior al traspaso. 3 9 Cuando la deuda no hubiere sido pagada, por el precio recibido con sus intereses y por los gastos del contrato y notificación. Estará obligado aun en los casos de los incs. 1 9 y 2 9 • ResponsabUldad del cedente. 956. Si hubiere mala fe en el cedente, éste deberá en el supuesto del me. 1 9 del artículo anterior, satisfacer la di Ierencia entre el valor nominal y el precio pagado. 957. Salvo estipulación expresa, la garantía acerca de Oarantla de solvencia. la solvencia del deudor se entenderá respecto de la actual, y no de la futura; pero si el cedente hubiere sido de mala fe, por constarle que la deuda era incobrable, responderá de todo perjuicio. 958. El cesionario perderá todo derecho a la garantía Pérdida de la· misma. sohre la solvencia actual y futura del deudor, cuando por falta de las medidas conservatorias, u otra culpa suya, hubiere perecido el crédito o las seguridades del mismo. La simple prórroga del término acordado por el cesionario no lo hará incurrir en aquella pérdida, excepto cuando el deudor hubiere sido solvente al tiempo de la exigibilidad.
476 LIBRO 111, SECCiÓN VI, TÍTULO 11 959. El cesionario, para recurrir contra el cedente en los casos expresados en este párrafo, deberá antes -excutir los bienes del deudor, lo mismo que las fianzas y garantías reales. No le será permitido hacerlo en el caso del arto 1361. § 2. - De la cesión de derechos y acciones reales Necesidad de registro. 960. La cesión de derechos reales sobre inmuebles aje. nos o de créditos garantizados con hipoteca, anticresis o ceno sos, sólo valdrá cuando se inscribiere en el Registro. La transferencia de acciones reales no será oponible a terceros sin su anotación preventiva en el mismo. Cesión de acciones. 961. La cesión de acciones reales importa la del dere. cho mismo a que corresponden. Reconocido éste por senten cia firme, podrá ser inscripto, debiendo cancelarse los asientos referentes al que se hubiere desestimado. La sentencia favorable convertirá las prenotaciones el: asientos definitivos, que serán inscriptos como tales. Inscripción. Contenido., JlmJtea. § 3. - De la eesión de herencia 962. Cuando la cesión tuviere por objeto el todo ° parte de una herencia, exigirá para ser válida con respecto a los contratantes, que ella sea inscripta en el Registro. EH cuanto a los coherederos, legatarios y acreedores de la masa, será menester que se tome nota del respectivo testimonio en los autos sucesorios a instancia del cedente, o del cesionario en su defecto. 963. No se comprenden en la transferencia, y se entenderán a fa '"01' del cedente: P La parte hereditaria, adquirida después del traspaso. 2 9 Lo que obtuviere por una cláusula de mejora ° de dispensa de la colación, a no ser que se hubiere convenido lo contrario. 3° Los papeles, retratos y recuerdos de familia, así como las distinciones honoríficas del causante ° ano tepasados, aunque representaren algún valor.
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959. El cesionario, para recurrir contra el cedente en<br />
los casos expresados en este párrafo, deberá antes -excutir<br />
los bienes del deudor, lo mismo que las fianzas y garantías<br />
reales. No le será permitido hacerlo en el caso del arto 1361.<br />
§ 2. - De la cesión de derechos y acciones reales<br />
Necesidad de registro. 960. La cesión de derechos reales sobre inmuebles aje.<br />
nos o de créditos garantizados con hipoteca, anticresis o ceno<br />
sos, sólo valdrá cuando se inscribiere en el Registro. La<br />
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Cesión de acciones. 961. La cesión de acciones reales importa la del dere.<br />
cho mismo a que corresponden. Reconocido éste por senten<br />
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Inscripción.<br />
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§ 3. - De la eesión de herencia<br />
962. Cuando la cesión tuviere por objeto el todo ° parte<br />
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los contratantes, que ella sea inscripta en el Registro. EH<br />
cuanto a los coherederos, legatarios y acreedores de la masa,<br />
será menester que se tome nota del respectivo testimonio<br />
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en su defecto.<br />
963. No se comprenden en la transferencia, y se entenderán<br />
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P La parte hereditaria, adquirida después del traspaso.<br />
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3° Los papeles, retratos y recuerdos de familia, así<br />
como las distinciones honoríficas del causante ° ano<br />
tepasados, aunque representaren algún valor.