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474 LIBRO 111, SECCiÓN VI, TÍTULO 11<br />

viles, salarios o sueldos, salvo en la parte emba-.<br />

gable.<br />

6 0 El usufructo, aunque sí el ejercicio del mismo.<br />

7 9 Los derechos de uso y de habitación.<br />

8 9 Aquellos derechos, cuya transferencia esté prohibida<br />

por la lE.'Y, por el título constitutivo, o por un acto<br />

posterior.<br />

951. Requieren escritura pública para su validez, las<br />

cesiones siguientes:<br />

1 9 Las relativas a derechos y acciones reales sobre in.<br />

muebles, sin perjuicio de lo dispuesto en el arto 1451.<br />

2 9 Las que tuvieren por objeto derechos litigiosos. La<br />

transferencia será oponible a las demás partes, previa<br />

notificación, y luego de agregarse el testimonio<br />

en autos.<br />

3 9 Las cesiones de patentes de invención, marcas de<br />

fábrica o de comercio o de algunas facultades conferidas<br />

por ellas, debiendo además, inscribirse en los<br />

registros especiales.<br />

En los demás casos, bastará la forma escrita, la que se<br />

rá necesario sea cual fuere el valor de lo cedido, y aunque el<br />

derecho no constare en instrumento público o privado. Cuan<br />

do alguno de éstos existiere será entregado al cesionario.<br />

952. Cuando la cesi6n se efectuare por documento privado,<br />

podrá revestir la forma de endoso; pero sólo tendrá<br />

los efectos especiales designados en el Código de Comercio,<br />

si los títulos constitutivos contuvieran la cláusula a la orden.<br />

Los papeles al portador podrán cederse mediante tl·/i·<br />

dición.<br />

Ceslunell ellcluldas. 953. Las reglas de este título no se aplicarán a las le·<br />

tras de cambio, pagarés a la orden, documentos al portador.<br />

ni a las acciones y derechos, que en su constitución tuvieren<br />

designado un modo especial de transferencia.<br />

cesión en garantla. 964. La cesión podrá ser realizada en todo o en parte<br />

para garantizar un derecho, y regirá entonces lo dispuest'J<br />

sobre la prenda.

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