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DE LA COMPENSACiÓN 425<br />

6'1 Las deudas y créditos entre particulares y la Nación,<br />

las provincias o los municipios, en los casos siguientes:<br />

a) Si las deudas de los particulares provinieren, sea<br />

del remate de bienes pertenecientes a la Nación.<br />

provincias o municipalidades, sea de rentas fiscales,<br />

contribuciones directas o indirectas, o de alcance<br />

de otros pagos que deban efectuarse en las<br />

aduanas, como derechos de almacenaje y de depósito.<br />

b) Cuando las deudas y los créditos no fuesen del<br />

mismo departamento o ministerio.<br />

c) Si los créditos de los particulares estuvieren como<br />

prendidos en la consolidación ordenada por la<br />

ley.<br />

739. En el caso previsto en el arto 737, ine. 2'1, si la<br />

deuda del concursado estuviere pendiente de término, se descontarán<br />

los intereses por el tiempo no transcurrido.<br />

Cuando uno de los créditos fuere bajo condición suspensiva,<br />

el acreedor podrá exigir las garantías necesarias para<br />

reintegrarse de lo que debiere abonar por su parte.<br />

TITULO IV<br />

De la remisión de la deuda<br />

740. La obligación se extingue, cuando el acreedor condene<br />

en remitir gratuitamente la deuda. La remisión puede<br />

ser expresa o tácita, total o parcial.<br />

741. La remisión no está sujeta a forma alguna. Cuando<br />

el crédito o sus derechos accesorios constaren en escritura<br />

pública, se hará de igual modo bajo pena de nulidad. Si<br />

aquéllos estuvieren inscriptos en el Registro de Inmuebles,<br />

sólo producirá efecto frente terceros, a partir de su inscripción.<br />

742. La entrega del instrumento original que justifica<br />

el crédito, realizada voluntariamente por el acreedor al deudor,<br />

constituye prueba de liberación.<br />

Compensación en caso<br />

de concurso.<br />

Oarantla en las condJelonales.<br />

Entrega dellnstrumentoorlginal.

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