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23.04.2013 Views

DE LA CESiÓN DE CRÉDITOS 411 670. Respecto de terceros que tuvieren interés legítimo en objetar la cesión para conservar derechos adquiridos después de ella, el crédito sólo se transmite al cesionario por la notificación del traspaso al deudor cedido o mediante la aceptación por parte de éste. La diferencia de horas en el cumplimiento de dichas formalidades no causa prelación, siempre que se llevaren a cabo en el mismo día. 671. La notificación para ser válida, deberá efectuarse por mandato judicial, o pOI' medio de escribano. En ambos casos se transcribirá íntegramente el contruto de cesión, o la parte substancial del mismo. 672. Si los hechos y circunstancias demostraren una colusión entre el deudor y el cedente, o bien la culpa de uno Il otro. el traspaso, del crédito, aunque no estuviere notificado ni aceptado, surtirá todos sus efectos en cuanto al cedido. " Esta disposición se aplica al segundo cesionario doloso o culpable, y la transferencia podrá serle opuesta por el simple conocimiento que de ella hubiese adquirido. 673. Producido el concurso del cedente, la notificación del traspaso o la aceptación del deudor no surtirá efecto para los acreedores, si tuviere lugar después del auto declarativo. 674. Si el crédito cedido estuviere embargado, la notificación o la aceptación ulteriores importarán oposición a esa medida. Ambas producirán pleno efecto para -los acreedores y cesionarios que no hubieren solicitado la traba, L¡, not if'icación o la aceptación causan el embargo del crédito a favor del cesionario,. Serú preferido aquel que primero hubiese notificado al deudor u obtenido su conformidad. 675. El deudor cedido quedará liberado si pagare al cedente antes de la notificación o aceptación. También podrá oponer al cesionario cualquier otra causa extintiva que tuviera contra el primer acreedor, así corno las mismas defcnsas .r excepciones que pudo invocar respecto de éste. 676. Aun antes de la notificación o aceptación, el cesionario podrá realizar todos los actos conservatorios relativos al crédito cedido. Ese mismo derecho corresponderá al cedente, mientras aquellas formalidades no se hubieren realizado. Transmlsl6n de terceros. Formas de la notlflcacl6n. Colusl6n entre deudor y cedente. Caso de culpa. Cesl6n del crédito embargado. Efecto. Pago antes de la notiflcacl6n. Defensas oponibles.

DE LA CESiÓN DE CRÉDITOS 411<br />

670. Respecto de terceros que tuvieren interés legítimo<br />

en objetar la cesión para conservar derechos adquiridos<br />

después de ella, el crédito sólo se transmite al cesionario por<br />

la notificación del traspaso al deudor cedido o mediante la<br />

aceptación por parte de éste. La diferencia de horas en el<br />

cumplimiento de dichas formalidades no causa prelación,<br />

siempre que se llevaren a cabo en el mismo día.<br />

671. La notificación para ser válida, deberá efectuarse<br />

por mandato judicial, o pOI' medio de escribano. En ambos<br />

casos se transcribirá íntegramente el contruto de cesión, o la<br />

parte substancial del mismo.<br />

672. Si los hechos y circunstancias demostraren una<br />

colusión entre el deudor y el cedente, o bien la culpa de uno<br />

Il otro. el traspaso, del crédito, aunque no estuviere notificado<br />

ni aceptado, surtirá todos sus efectos en cuanto al<br />

cedido. "<br />

Esta disposición se aplica al segundo cesionario doloso<br />

o culpable, y la transferencia podrá serle opuesta por el<br />

simple conocimiento que de ella hubiese adquirido.<br />

673. Producido el concurso del cedente, la notificación<br />

del traspaso o la aceptación del deudor no surtirá efecto<br />

para los acreedores, si tuviere lugar después del auto declarativo.<br />

674. Si el crédito cedido estuviere embargado, la notificación<br />

o la aceptación ulteriores importarán oposición a<br />

esa medida. Ambas producirán pleno efecto para -los acreedores<br />

y cesionarios que no hubieren solicitado la traba,<br />

L¡, not if'icación o la aceptación causan el embargo del<br />

crédito a favor del cesionario,. Serú preferido aquel que<br />

primero hubiese notificado al deudor u obtenido su conformidad.<br />

675. El deudor cedido quedará liberado si pagare al<br />

cedente antes de la notificación o aceptación. También podrá<br />

oponer al cesionario cualquier otra causa extintiva que<br />

tuviera contra el primer acreedor, así corno las mismas defcnsas<br />

.r excepciones que pudo invocar respecto de éste.<br />

676. Aun antes de la notificación o aceptación, el cesionario<br />

podrá realizar todos los actos conservatorios relativos<br />

al crédito cedido. Ese mismo derecho corresponderá<br />

al cedente, mientras aquellas formalidades no se hubieren<br />

realizado.<br />

Transmlsl6n<br />

de terceros.<br />

Formas de la notlflcacl6n.<br />

Colusl6n entre deudor<br />

y cedente. Caso de<br />

culpa.<br />

Cesl6n del crédito embargado.<br />

Efecto.<br />

Pago antes de la notiflcacl6n.<br />

Defensas<br />

oponibles.

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