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23.04.2013 Views

DE LA INTERDICCiÓN mencionar ningún límite de edad para declarar la insania, la cual podrá tener el propósito de impedir que se realicen los actos permitidos por la ley a quienes no alcanzaren el término de los veintiún años. Todas las normas concernientes al procedimiento en los juicios de esta índole, han sido cuidadosamente revisadas, con el fin de rodear el fallo de las mayores garantías. Hemos permitido expresamente la intervención personal del presunto incapaz, e impuesto al juez la obligación de interrogarle por sí mismo, antes de dictar sentencia. Por estas consideraciones, se mantiene el sistema actual del curador ad litem, lo que nos aparta del Anteproyecto. La designación de especialistas, siempre que ello fuere posible, responde a una necesidad sentida y a los progresos de la ciencia médica. Se completa este régimen de seguridad, al exigir, en los casos de haberse declarado la interdicción, que el expediente sea elevado en consulta al tribunal de alzada, aunque ni el curador ni el Ministerio Público hubiesen interpuesto el recurso. El art. 148 del Código Civil ha sido reemplazado por el 471 del mismo, que ofrece mayor protección para los bienes del presunto incapaz, y comprende virtualmente al primero. La Comisión ha juzgado oportuno seguir el sistema de los códigos modernos que distinguen grados en esta incapacidad, ya que existen numerosos alienados que. sin llegar a un desorden completo, se encuentran en gra ve inferioridad mental, suficiente para determinar la ingerencia de los jueces. La poca flexibilidad de nuestra ley se ha traducido a menudo, en el hecho lamentable de 'que muchas personas francamente anormales puedan ejercer por sí todos los derechos civiles, precisamente por no hallarse mérito para reconocerlas como insanas. Si bien el Anteproyecto mitigaba en parte estos inconvenientes. al autorizar la entrega de la renta líquida al incapaz, no hemos vacilado en admitir que los tribunales confieran la administración total o parcial de los bienes a este último, con la anuencia del curador. Por lo que hace a los sordomudos, teniendo en cuenta los adelantos de la pedagogía especializada, así como lo que determina el arto 917 del Código, debe reconocerse la posibilidad de manifestarse de otro modo que por escrito. En

LIBRO 1, SECCiÓN 1, TÍTULO IV tal sentido, se dispone que los sordomudos sólo serán declarados incapaces, cuando no pudieran exteriorizar su voluntad en forma inequívoca. Se tratará a veces de retardados mentales, pero entonces nada impedirá dictar respecto de ellos sentencia de interdicción, cuando concurrieran los extremos necesarios. TITULO IV De la ausencia El Código Civil no ha legislado satisfactoriamente sobre este particular, ya que corresponde distinguir entre la simple ausencia y la que da origen a la presunción de fallecimiento. Para proveer a la defensa de los intereses del mero ausente, se ha organizado un capítulo especial, de acuerdo con el Anteproyecto. CAPTULO 1 De la declaración de ausencia Las reg-las contenidas en este capítulo amparan los derechos de aquéllos que hubieran desaparecido de su domicilio o residencia, sin que se tuviere noticia de su paradero, como también los (le quienes en circunstancias apremiantes, se hallaren imposibilitados para ocuparse de sus negocios por no encontrarse en el lugar, aunque no mediaren los demás extremos señalados. Tanto en esta situación, como en el supuesto de juicio contra el ausente, éste deberá ser citado y designársele curador antes de dictar el fallo. Sin perjuicio de ello, los jueces quedan facultados para adoptar las medidas necesarias al cuidado de los bienes, inclusive el nombramiento de administrador.

LIBRO 1, SECCiÓN 1, TÍTULO IV<br />

tal sentido, se dispone que los sordomudos sólo serán declarados<br />

incapaces, cuando no pudieran exteriorizar su voluntad<br />

en forma inequívoca. Se tratará a veces de retardados<br />

mentales, pero entonces nada impedirá dictar respecto de<br />

ellos sentencia de interdicción, cuando concurrieran los extremos<br />

necesarios.<br />

TITULO IV<br />

De la ausencia<br />

El Código Civil no ha legislado satisfactoriamente sobre<br />

este particular, ya que corresponde distinguir entre la simple<br />

ausencia y la que da origen a la presunción de fallecimiento.<br />

Para proveer a la defensa de los intereses del mero ausente,<br />

se ha organizado un capítulo especial, de acuerdo con<br />

el Anteproyecto.<br />

CAPTULO 1<br />

De la declaración de ausencia<br />

Las reg-las contenidas en este capítulo amparan los derechos<br />

de aquéllos que hubieran desaparecido de su domicilio<br />

o residencia, sin que se tuviere noticia de su paradero,<br />

como también los (le quienes en circunstancias apremiantes,<br />

se hallaren imposibilitados para ocuparse de sus negocios<br />

por no encontrarse en el lugar, aunque no mediaren los demás<br />

extremos señalados.<br />

Tanto en esta situación, como en el supuesto de juicio<br />

contra el ausente, éste deberá ser citado y designársele curador<br />

antes de dictar el fallo. Sin perjuicio de ello, los jueces<br />

quedan facultados para adoptar las medidas necesarias al<br />

cuidado de los bienes, inclusive el nombramiento de administrador.

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