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236 LEY SOBRE REGISTROS DE IJliSCRIPCIOJliES<br />

mo denominara el conocimiento de la historia del dominio.<br />

Se explica así, que sea una prescripción que aparezca tanto<br />

en el código civil suizo (art. 945) como en la ordenanza<br />

federal (art. 95) y en la ley alemana de Registro (arts. 2 y<br />

3). Las inscripciones en distintos lugares impiden conocer el<br />

estado jurídico de un bien, no permiten remontarse a las<br />

adquisiciones anteriores, ni conocer siempre las cargas inscriptas.<br />

Acerca de los dos índices, se prescribe que en uno, se<br />

registrará cada inmueble inscripto con expresión del libro<br />

:r folio en que esté su registro, mientras que el otro se llevará<br />

por personas, debiendo ajustarse los registros a los<br />

modelos establecidos por las disposiciones reglamentarias.<br />

Aparte de las prescripciones referentes a cómo deben<br />

cumplirse los requisitos que en este párrafo se establecen,<br />

se determina que el tribunal que ejerza superintendencia<br />

debe conocer de los reclamos por inobservancia de las formas<br />

establecidas, pero sin que sus resoluciones hagan cosa<br />

juzgada, pues se concede al perjudicado por cualquier ins­<br />

«ripeión o prenotación que juzgue indebida, la facultad de<br />

exigir judicialmente que ellas sean canceladas o que se anote<br />

su propio derecho con arreglo a lo dispuesto en el libro IV.<br />

En este caso, la demanda deberá intentarse contra quienes<br />

hubieren obtenido los asientos que se procura anular, ante<br />

el juez que los ordenó o el competente en virtud de la situación<br />

del inmueble.<br />

También se dispone que los escribanos no podrán autorizar<br />

escrituras relativas a los actos que deban inscribirse,<br />

sin previa certificación del Registro de laque resulte el<br />

estado del dominio y derechos reales sobre el inmueble, así<br />

como la libertad de quienes deban otorgarlas.<br />

Se ordena que para la validez de los instrumentos destinados<br />

a constituir el dominio o derechos reales, será menester<br />

que el autorizante consigne los anteriores propietarios,<br />

remontando por lo menos, a veinte años, con los títulos<br />

respectivos, y que dé fe de haberlos examinado y encontrado<br />

en forma legal, debiendo cuando los protocolos se<br />

hallaren fuera de su distrito, agregarse la atestación de<br />

otro notario del lugar donde ellos se encontraren. Asimismo,<br />

se impone al escribano que hubiere otorgado instrumento<br />

que constituya, modifique, transmita o extinga el

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