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DE LA REVOCACION DE LOS TESTAMENTOS 223<br />

El legado a los pobres, salvo disposición del testador,<br />

se destinará a la beneficencia pública para el sostenimieuto<br />

de hospitales, hospicios o asilos, dentro del Municipio donde<br />

estuvo domiciliado el causante. En cuanto a las disposiciones<br />

para el alma, serán invertidos los bienes en fondos<br />

productivos de réditos, con intervención del prelado del último<br />

domicilio, debiendo aplicarse las rentas a sufragios o<br />

limosnas e ingresar el capital en depósitos judiciales,<br />

En punto a substitución de herederos se han reproducido<br />

los arts. 3723 a 3730 y 3732 del Código.<br />

TITULO IV<br />

De la capacidad para recibir por testamento<br />

También en este título se han suprimido diversos artículos,<br />

por ser la repetición de principios consignados en<br />

otras secciones del Proyecto.<br />

Si bien Bibiloni propuse eiiminar el 3735 por la razón<br />

apuntada, hemos creído de utilidad conservarlo. con un agregado<br />

sobre la prole eventual, a la manera del código del<br />

Brasil.<br />

TITL"LO V<br />

Dc la revocación de los testamentos<br />

La revocación de un testamento por persona domicilia<br />

da o no en el país, será válida cuando se realizare según las<br />

"formas de la ley del lugar donde se hizo, o en que estuviere<br />

radicado el causante, o de acuerdo con las reglas de e¡;tp<br />

Código. En tal sentido se reforma el art. 3825.<br />

Cuando redactó el libro de sucesiones. Bibiloni conservó<br />

los arts. 3827 a 3832. Al revisar su trabajo consideró nuevamente<br />

la cuestión y proyectó modificar por completo el 3828,<br />

en el sentido de que el testamento ulterior no revoca el precedente,<br />

salvo en cuanto éste se hallare en contradicción con<br />

el primero i como también que si el último fuerc revocado.

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