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222 LIBRO V, SECCiÓN 111, TÍTULO 111<br />

en cuanto al art, 3692, que ha. sido reformado, disponiendo<br />

que no se permitirá protocolizar el instrumento que eareciere<br />

de fecha o que se hallare roto, cancelado o testado.<br />

CAPITULO VI<br />

De los testigos en los testamentos<br />

Las pequeñas alteraciones que se notan en este capítulo,<br />

tienden a simplificar las normas del Código, sin que por<br />

ello dejen de mantenerse las garantías necesarias para la<br />

seguridad de los testamentos.<br />

TITlTLO III<br />

De la institución y substitución de herederos<br />

Luego de reproducir con variantes de mero detalle los<br />

arts. 3710 y 3712, reemplazamos la última frase del 3717,<br />

para prescribir que toda otra disposición de las que allí se<br />

enumeran, será considerada a título particular y acordará<br />

tan sólo a la persona favorecida, la calidad de legatario.<br />

Con referencia al arto 3719, seguimos al Anteproyecto<br />

para dirimir la compleja cuestión del legatario de cuota.<br />

Entendemos que debe aclararse la lcy para asignarle la calidad<br />

de heredero, y tomamos del código alemán diversas<br />

reglas que resuelven los casos especiales.<br />

El 3í22 ha sido notablemente reformado. Si consideramos<br />

nula toda disposición testamentaria en beneficio de pero<br />

sonas inciertas o colectivamente designadas, o de entidades<br />

no investidas con personería jurídica, nos apartamos del<br />

modelo para respetar la voluntad presunta del otorgante,<br />

Por ello, cuando se tratare de congregaciones o instituciones<br />

religiosas qne no estuvieren reconocidas, se entenderá<br />

il favor del diocesano del lugar o de las autoridades del respectivo<br />

culto, a fin de que cumplan bajo su responsabilidad.<br />

los fines designados por el causante.

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