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DEL DERECHO SUCESORIO 19i<br />

hereditarios, o sean las medidas conservatorias. la declara,<br />

toria de herederos y la petición de herencia.<br />

CAPITULO 1<br />

Disposiciones generales<br />

Eliminados los arts. 3279 a 3281 -de carácter más bien<br />

doctrinario- eomensamos el capítulo con un precepto, cuya<br />

primera parte equivale al 3282 y la segunda contiene la<br />

noción de la herencia. Siguen luego las normas sobre la capacidad<br />

para suceder, acerca de la cual reproducimos los<br />

arts. 3287 y 3288, Y las referentes a la transmisión ipso jure<br />

de la herencia, en cuya virtud los herederos de toda especie<br />

quedan investidos del patrimonio del causante a partir d el<br />

momento del deceso.<br />

El arto (1855) del Proyecto se inspira en una regla que<br />

propone Bibiloni y que a la vez armoniza con el 3588 actual.<br />

Los arts. 3283 y 3284 han sido conservados, suprimiéndose<br />

en cambio el 3286, por ser incongruente con el primero de<br />

aquéllos, Así también resulta del Anteproyecto.<br />

Termina el capítulo con una norma que tiene por objeto<br />

mantener dentro del país, la unidad de jurisdicción el]<br />

materia sucesoria. Forma la parte final del art. (18;36).<br />

CAPITULO II<br />

De Ia aceptación y de la renuncia de la herencia<br />

De acuerdo con el Código y el Anteproyecto. manteo<br />

nemos la responsabilidad ultra vires del heredero, si bien<br />

atenuándola en la forma que se verá más adelante. Estimamos<br />

que no son suficientes los motivos que se invocan, para<br />

abandonar un sistema que robustece los vínculos de familia<br />

y se ajusta a nuestras modalidades y tradiciones. Para liberar<br />

a sus bienes, el llamado a la herencia tiene la faeultad<br />

de renunciar a ella o el derecho de acogerse al beneficio

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