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194 LIBRO IV, SECCiÓN 11I, TÍTULO 11<br />

A continuación, el Proyecto trata, modificando fundamentalmente<br />

los preceptos del Código, la materia de la prueba,<br />

con arreglo al sistema que supone el Registro. Diversos<br />

incisos detallan con toda claridad los casos. Como regla general<br />

se prescribe que el reivindicante debe probar su derecho<br />

con la inscripción, así como el demandado respecto del<br />

título que oponga. Vienen luego los supuestos de excepción<br />

con sus reglas particulares.<br />

Se detallan las normas a que habrá de ajustarse el cumplimiento<br />

de la sentencia, apareciendo consignadas en primer<br />

término, las que corresponden a los arts. 2793 y 2794.<br />

Colocamos luego, con más lógica, otras que el Código trae<br />

en el título de la posesión, y reproducimos en cuanto a lo,<br />

frutos, los arts. 2433 y 2439, manteniendo - no obstante lél<br />

opinión contraria de Bibiloni- la regla del 2435, que responsabiliza<br />

al poseedor de mala fe, por la ruina o deterioro<br />

ocasionados por caso fortuito. Seguimos en cambio, la doctrina<br />

del Anteproyecto, al eliminar los arts, 2434 y 2436, por<br />

considerar erróneo el primero y excesivo el segundo.<br />

Los últimos incisos legislan con más método lo relativo<br />

a gastos o mejoras, distinguiéndose las impensas efectuadas<br />

en el bien, según el estado en que se encontraba al iniciarse<br />

la posesión del reivindicado, y las consistentes en construcciones<br />

o trabajos nuevos, tanto necesarias como miles. Con<br />

más amplitud que en el Código, se admite la compensación<br />

entre reivindicante y poseedor en cuanto a las sumas que<br />

respectivamente debieren pagarse, y se permite que el segundo<br />

pueda retener la cosa hasta percibir el importe de las<br />

indemnizaciones que le correspondan, todo ello sin reproducir<br />

los reatos dc los arts, 2428 y 2440.<br />

También disponemos que en caso de que la retención<br />

procediere, podrá el poseedor estimar su crédito y requerir<br />

la conformidad del dueño dentro de un plazo prudencial<br />

Transcurrido éste, se le faculta a que persiga el pago so·<br />

bre la cosa, derecho que naturalmente no se acuerda cuando<br />

el dueño objeta la liquidación. En este caso, ha de ser<br />

previo el fallo judicial.<br />

Por fin, permitimos que el abandono de la cosa libere<br />

al propietario respecto del poseedor, todo ello como consccuencia<br />

de que el vínculo de la obligación que les une, reslde<br />

únicamente en el bien reivindicado.

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