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DE LAS SERVIDUMBRES PRF.DIALES 177<br />

§ 2. - De la servidumbre de acueducto<br />

Se mantienen las disposiciones del Código, modificadas<br />

a veces. de acuerdo con ciertas normas incluidas en los<br />

códigos de Chile 'J' de Italia y en las leyes de aguas dictadas<br />

en España y en Francia. El primer precepto determina<br />

los casos en que la servidumbre será obligatoria, conteniendo<br />

el último apartado las excepciones a la regla. Su<br />

materia es la de los arts. 3082 y 3084.<br />

El 3083 da base a otro artículo, pero hemos eliminado<br />

de él, su primera parte, inútil, como también la referencia<br />

que contenía a las aguas de uso público, desde que entre<br />

nosotros tienen ese carácter todas las corrientes.<br />

El código de Chile -863 y 864- inspira dos nuevas<br />

normas respecto a cómo han de conducirse las aguas, debiéndose<br />

las modificaciones que introducimos al 3085, a los<br />

principios del 865 chileno y 603 italiano.<br />

El derecho del dueño o poseedor del fundo, sobre el<br />

cual se pretende construir el acueducto, para oponerse al<br />

mismo. se ha reglamentado como lo hace el 80 de la ley española.<br />

cuyo arto 85 también inspira nuestro precepto relativo<br />

a la forma como el acueducto ha de construirse.<br />

Conservamos modificados los arts. 3089 y 3090. El<br />

cambio del primero. proviene de la ley española y del código<br />

italiano; el segundo de una observación consignada por<br />

Demolombe.<br />

También el 3087 aparece corregido. De acuerdo con el<br />

código italiano y la ley española, se dispone 'que no podrá<br />

establecerse servidumhre de acueducto dentro de otro preexistente.<br />

Asimismo, suprimimos las correcciones que Vélez<br />

introdujo en el 868 código de Chile, al tomarlo para el<br />

citado 3087.<br />

Figuran como artículos nuevos un texto de Bibiloni<br />

inspirado en el 85 de la ley española, y otro por el cual<br />

se dispone que el propietario de un fundo privado de acceso<br />

a la vía pública, podrá según las reglas del presente<br />

párrafo, exigir la instalación de conductores de energía<br />

eléctrica u otra análoga, ya aéreos, ya subterráneos, según<br />

lo decida el juez, teniendo en cuenta las circunstancias y<br />

la seguridad del fundo sirviente.

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