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148 LIBRO IV, SECCiÓN 1, TÍTULO IV<br />

Se determina luego qué poseedores no pueden ser protegidos,<br />

y se metodizan en un solo texto las normas con arreglo<br />

a las cuales, el turbado o desposeído que tuviere derecho<br />

a poseer, podrá intentar la acción in rem que le COIllpete<br />

o servirse de las acciones posesorias.<br />

Una modificación del Proyecto consiste en permitir las<br />

acciones posesorias respecto de los muebles, excluidas por los<br />

arts. 2487 y 2488. Con ello juzgarnos que se obtendrá<br />

una defensa más rápida que la derivada del actual arto 2412.<br />

El cambio de doctrina respecto de la posesión, explica<br />

las modificaciones introducidas en el arto 2489. El nuevo<br />

texto permite a cualquiera de los coposeedores, las acciones<br />

posesorias contra terceros sin el concurso de los otros,<br />

y también contra éstos, si le excluyeren o turbaren en el<br />

ejercicio de la posesión común. Nótese que aquí no se exige,<br />

como en el 2489, que el coposeedor manifieste pretensiones a<br />

un derecho exclusivo sobre el inmueble. El nuestro es más<br />

amplio, no sólo porque se refiere a todo coposeedor, sino también<br />

porque le permite el ejercicio de la acción, siempre que<br />

fuere excluido o turbado de hecho, sin preocuparse de que<br />

estos actos se realicen con o sin animo dominio<br />

Se generaliza para todas las acciones posesorias, el plazo<br />

del año que el 2493 establece sólo para la de despojo. El<br />

nuevo precepto decide que las acciones posesorias, se extinguirán<br />

por no haberse deducido dentro del año siguiente al<br />

hecho que las autorizare, añadiendo corno otra causa de extinción,<br />

la sentencia firme posterior a los hechos, siempre<br />

que decidiere que al autor de ellos le asistía un derecho sobre<br />

las cosas. susceptible de facultarle para exigir el restablecimiento<br />

de la posesión.<br />

Se acuerdan las acciones posesorias a favor de quienes<br />

posean partes materiales de una cosa, como también a los<br />

poseedores mediatos, quienes podrán ejercerlas por hechos<br />

producidos contra el poseedor inmediato. Por fin, se puntualiza<br />

el carácter sumario del juicio, disponiéndose que la sentencia<br />

se tendrá por definitiva, salvo el derecho de las partes<br />

para intentar las acciones reales que pudieren corresponderles.<br />

Con ello pondremos término a la discusión doctrinaria,<br />

acerca de si existen una o dos instancias en materia<br />

posesoria.

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