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124 LIBRO 111. SECCiÓN VII, TíTULO IV<br />

En forma expresa declaramos que el locatario debe i11formar<br />

al locador, sobre cualquier vicio de la cosa que exija<br />

medidas para protegerla contra un peligro imprevisto; así<br />

también como cuando un tercero se arrogare derechos sobre<br />

ella, quedando si no lo hiciere, responsable por el daño producido<br />

y sin facultad para exigir rebaja en el precio ni resarcimiento<br />

alguno.<br />

Las disposiciones relativas a las mejoras introducidas<br />

en la cosa durante la locación, han sido agrupadas en forma<br />

clara y ordenada.<br />

El arto 1535 del Código Civil, es, como bien lo observa<br />

Bibiloni, una disposición excesiva e inconciliable con el derecho<br />

de propiedad, y aun con el de uso, único que corresponde<br />

al locatario. Por ello, lo hemos suprimido, y a semejanza<br />

de lo dispuesto en el proyecto franco-italiano de código<br />

de las obligaciones, reconocemos un derecho a la indemnizazación<br />

por aquellas mejoras que valoricen el inmueble, con<br />

conocimiento y sin oposición del dueño. El Anteproyecto<br />

substituye el arto 1572, por otro según el cual en caso de ineendio,<br />

no se presume la culpa del locatario o de las personas<br />

por quienes responde, entendiendo dejar así, el caso regido<br />

por los principios generales. Estimamos en cambio que<br />

por corresponder al locatario el cuidado y conservación de<br />

la cosa, es más lógico resolver como el código del Brasil. qu«<br />

para no incurrir en responsabilidad, debe aquél probar que<br />

el hecho se ha producido por caso fortuito, fuerza mayor, vicio<br />

de construcción o que el fuego se propagó desde un inmueble<br />

vecino, u otra causa semejante.<br />

Con el fin de prevenir los fraudes que frecuentemente<br />

se cometen en los pagos anticipados de arrendamientos, hemos<br />

reemplazado las normas del Código por otras contenidas<br />

en el Anteproyecto. JiOS terceros podrán impugnar estas entregas<br />

anticipadas, conforme al derecho común; pero serán<br />

válidas aquellas que se hubieren efectuado hasta seis meses<br />

para los inmuebles urbanos y un año para los rústicos, en<br />

los casos que taxativamente se ennmeran, con respecto a los<br />

acreedores hipotecarios, a los adquirentes de la cosa o a los<br />

representados, trátese de mandantes o de incapaces.<br />

Al formarse un capítulo especial para los arrendamientos<br />

rurales, han debido trasladarse varios artículos del Código,<br />

con ventaja para la claridad y el método.

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