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DE LAS DONACIONES 12J<br />

A pesar del Anteproyecto, mantenemos lo prescripto en<br />

el Código Civil sobre donaciones inoficiosas, siguiendo el criterio<br />

del arto 1832, inc. 1', de nuestra ley y del 1176, brasileño.<br />

Combinados ambos, evitan las serias objeciones formuladas<br />

contra el sistema actual, que obliga a esperar el fallecimiento<br />

del donante para que el beneficiario perfeccione<br />

su título.<br />

CAPITULO VII<br />

De la reversión de las donaciones<br />

Hemos subsanado el error cometido en el arto 1841 del<br />

Código, al referirse a "herederos" del donatario, cláusula<br />

que tornaría ilusoria la reserva. Por ello, substituímos aquella<br />

palabra por "descendientes", según ya lo hiciera Bibiloni.<br />

Se ha modificado además, el arto 1847, para concordarlo<br />

con las reformas al sistema de publicidad de los derechos<br />

reales, y evitar los inconvenientes que hoy derivan de la reversión.<br />

Lo mismo se proyecta en cuanto a las donaciones<br />

condicionales.<br />

CAPITULO VIII<br />

De la revocación de las donaciones<br />

Después de reproducir, simplificados, varios de los preceptos<br />

del Código, se faculta en forma expresa a la autoridad<br />

competente, para exigir la ejecución de los cargos, una<br />

vez fallecido el donante, cuando ellos fueren de interés público.<br />

Los arts. 1855, 1856 y 1857 del Código Civil han sido<br />

armonizados con las reglas sobre transmisión. Por ello se<br />

dispone para el incumplimiento de los cargos, que deben<br />

aplicarse los principios sobre resolución de los contratos si-

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