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116 LIBRO 111, SECCiÓN VII, TíTULO 11<br />

categoría autónoma, como lo hace el Anteproyecto, hemos<br />

considerado que dentro del sistema admitido por Bibiloni y<br />

por nosotros mismos, habría compraventa, permuta o donación,<br />

según los casos, con prescindencia de que el objeto<br />

consista en una cosa o en un bien incorporal. Por ello, se<br />

modifica el articulado en el sentido que indicamos, y en el<br />

presente título figuran las normas sobre el efecto que produce<br />

aquella convención cuando se refiere a un derecho.<br />

Puesto que la cesión es una consecuencia abstracta de con­<br />

1ratos diversos, es innecesario repetir quienes pueden ceder<br />

'y quienes pueden adquirir por este medio. Las disposiciones<br />

relativas a tales materias deben ser. pues eliminadas.<br />

Por razones de método se han reunido en un artículo<br />

los derechos que pueden cederse, )' en otro, aquellos que no<br />

pueden ser objeto de transferencia, sin que dichas enumeraciones<br />

deban considerarse taxativas. Prohibimos la cesión<br />

de alimentos, tanto futuros como devengados, pues cabe<br />

el abuso aun respecto de éstos.<br />

Finalmente, hemos incorporado al Proyecto un texto<br />

que permite la cesión en todo o en parte, para garantizar un<br />

derecho, rigiendo entonces lo dispuesto sobre la prenda.<br />

CAPITULO 11<br />

Del efecto de la cesión<br />

Para unificar esta materia, consideramos en este capítulo,<br />

la transferencia, tanto de créditos como de derechos y<br />

acciones reales y la relativa a herencias, que de otro modo<br />

debieran legislarse en forma separada y en cada uno de los<br />

libros respectivos.<br />

§ 1. - De la cesión de créditos<br />

Conviene señalar dos modificaciones principales. Refiérese<br />

la primera al caso en que el cedente garantice la solvencia<br />

del deudor, debiendo entenderse que sólo responde

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