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DE LOS ACTOS ILíCITOS 109 prejudiciales, para que en lo sucesivo sean resueltas por los jueces del crimen, que como tales deben aplicar tanto el Código Penal, como las demás leyes de la Nación. Por eonsiguiente, en la investigación para determinar la existencia de nn delito, se hallan facultados para examinar y resolver las cuestiones civiles que fuere necesario, CAPITULO IV De la responsabjlidad por hechos ajenos IJa l't'g'la, sin duda deficiente, del arto 1113 del Código Civil, ha sido modificada en forma fundamental, adoptándose en su reemplazo la que proyectó Bibiloni, que a juicio de la mayoría de la Comisión resuelve en forma acertada y con fundamentos serios, el complicado problema de la responsabilidad por los hechos ajenos, sin perjuicio de lo que dispongan leyes especiales. con respecto a las circunstancias que deberán ser tomadas en cuenta para establecer la responsabilidad en casos detcrminados. Los arts, 1114 a 1117 han sido refundidos con modificaciones tendientes a prever el supuesto do separación de los padres, judicial o no, a determinar la responsabilidad de aquéllos por los hechos de los hijos que abandonen sin vigilancia, y a suprimir la limitación de los diez años que erróneamente establece el arto 1117. Los padres quedan dispensados del resarcimiento, en los mismos casos que los directores de colegios y maestros artesanos. El art. 1118 ha sido eliminado, porque las situaciones por él previstas se hallan regidas con más exactitud por el arto 2230 y los que le siguen, así como por el que se ha proyectado en reemplazo del arto 1113. También se han suprimido los dos primeros párrafos del 1119, por referirse a cuestiones previstas con mayor detalle en el Código de Comercio y en leyes especiales, reformándose el resto del artículo para evitar las inexactitudes que contiene.
110 LIBRO 111, SECCiÓN VI, TÍTULO 111 CAPITULO V De los daños causados por animales De acuerdo con el Anteproyecto, se ha formado un solo artículo con los ] 124 a 1126, cambiando desde luego, su redacción con el objeto de que no pueda entenderse que el daño causado por el animal queda en todos los casos a cargo de su dueño, como parece resultar de la frase final del 1124. Responde en realidad su propietario, o el que se sine de él, o ('1 tercero que lo excitó. Se agrega una disposición tomada por Bibiloni del código de Chile, arto 2326, en virtud de la cual se concede al tenedor recurso contra el poseedor del animal, si el daño sobrevino por una calidad o vicio que el segundo, con mediana prudencia o cuidado, hubiera debido conocer o prever y que omitió indicar al primero. CAPITUI,O YI De los daños causados por cosas inanimadas Como Bihilolli. hemos considerado necesario reformar el art. 11:32, que obliga al dueño del inmueble a permanecer de brazos cruzados ante el pelig-ro, con el objeto de establecer en forma expresa, que podrá pedir las medidas de seguridad autorizadas en el título relativo a las restricciones del dominio, como también para hacer extensiva esa facultad a todo vecino, sea o no dueño, El art. 11:J-l ha sido suprimido, porque evidentemente no responde al mismo concepto que el 11:{3, que por otra parte se modifica para armonizarlo con la regla proyectada en substitución del 1113.
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110 LIBRO 111, SECCiÓN VI, TÍTULO 111<br />
CAPITULO V<br />
De los daños causados por animales<br />
De acuerdo con el Anteproyecto, se ha formado un solo<br />
artículo con los ] 124 a 1126, cambiando desde luego, su redacción<br />
con el objeto de que no pueda entenderse que el<br />
daño causado por el animal queda en todos los casos a cargo<br />
de su dueño, como parece resultar de la frase final del<br />
1124. Responde en realidad su propietario, o el que se sine<br />
de él, o ('1 tercero que lo excitó.<br />
Se agrega una disposición tomada por Bibiloni del código<br />
de Chile, arto 2326, en virtud de la cual se concede al<br />
tenedor recurso contra el poseedor del animal, si el daño sobrevino<br />
por una calidad o vicio que el segundo, con mediana<br />
prudencia o cuidado, hubiera debido conocer o prever y que<br />
omitió indicar al primero.<br />
CAPITUI,O YI<br />
De los daños causados por cosas inanimadas<br />
Como Bihilolli. hemos considerado necesario reformar<br />
el art. 11:32, que obliga al dueño del inmueble a permanecer<br />
de brazos cruzados ante el pelig-ro, con el objeto de establecer<br />
en forma expresa, que podrá pedir las medidas de seguridad<br />
autorizadas en el título relativo a las restricciones del<br />
dominio, como también para hacer extensiva esa facultad a<br />
todo vecino, sea o no dueño,<br />
El art. 11:J-l ha sido suprimido, porque evidentemente<br />
no responde al mismo concepto que el 11:{3, que por otra<br />
parte se modifica para armonizarlo con la regla proyectada<br />
en substitución del 1113.