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!04 LIBRO 111, SECCiÓN VI, TíTULO 11<br />

Uon arreglo a la técnica de los códigos suizo y alemán,<br />

nos hemos apartado del método que sigue Bibiloni en punto<br />

a obligaciones naturales. Se ha tenido en cuenta, para ello,<br />

que una de sus características es la de dar causa legítima al<br />

pago; de suerte que pueden ser legisladas aquí con ventaja.<br />

a título de excepción, lo que permite de paso,. eliminar una<br />

terminología abandonada en la doctrina y en el derecho positivo.<br />

El pago sin causa puede ser repetido aunque no hubiere<br />

mediado error, según lo determinan los arts. 792 y 793<br />

del Código Civil.<br />

En cambio, innovamos acerca de la repetición del pago<br />

efectuado por causa ilícita (arts. 794 y 795). Bibiloni lo autoriza,<br />

aún en el supuesto de que ambas partes hubieran incurrido<br />

en la transgresión. A nuestra vez, sin aceptar el criterio<br />

quc ahora prevalece en el Código, consideramos las<br />

utilidades de este género como bienes vacantes, que deben<br />

beneficiar a la Nación o a las provincias. En los títulos relativos<br />

al mandato y a la sociedad, aplicamos el mismo<br />

principio.<br />

Enumera el Proyecto las diversas hipótesis en que por<br />

mediar obligación natural, no procede repetir el pago efectuado<br />

voluntariamente, omitiéndose el fundamento de aquéllas,<br />

por ser una cuestión de orden doctrinario y muy discutida.<br />

Como no es posible prever todos los supuestos, hemos<br />

evitado los inconvenientes de una nómina cerrada, al agregar<br />

que se comprenden todos los pagos que tuvieren por fin<br />

satisfacer deberes morales o de conciencia. Eliminamos las<br />

deudas de juego previstas en el inc. 5, arto 515 del Código,<br />

pues no cabe equipararías a las obligaciones de que tratamos,<br />

y deben por el contrario, quedar sujetas a lo dispuesto<br />

sobre la causa ilícita.<br />

Hemos adoptado la norma que. el Anteproyecto reproduce<br />

del arto 814 del c6digo alemán. De acuerdo con ella, no<br />

procede repetir lo satisfecho cn virtud de una obligación,<br />

cuando el pagador conocía la inexistencia de ésta. Sin duo<br />

da, la prueba de tal extremo es por cuenta de quien se niega<br />

a restituir.

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